domingo, 22 de agosto de 2010

REGIMEN DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS EN EL PERU

En esta oportunidad, comentare sobre el Regimén Administrativo de Servicio (CAS), instaurado en el año 2008 el gobierno presidido por Alan Garcia Perez, dentro de nuestro analiìis, podemos señalar que esta forma de contrataciòn, si bien reconoce derechos a muchos contrabajadores del Estado, como 1) Règimen de Pensiones, 2) Prestaciones de Salud, 3) Descanso Vacacional de 15 dìas por un año de trabajo; 4) entre otros; sigue siendo draconiano.
 
Su antecesor los Contratos de Locacion de Servicios o Servicios No Personales, en muchos de los casos se utilizaban para encubrir relaciones de estricta naturaleza laboral, era muy frecuente que en estos contratos se consignaba las estipulaciones: "naturaleza civil", "que no reconocen derecho laboral alguno",  "no hay relacion de dependencia", que "no estan sujeto a horario"; entre otras estipulaciones, que sin embargo inmuerables pornunciamientos de los organos jurisdiccionaes han advertido la desnaturalizacion de estos contratos, el encubrimiento de una relacion laboral de trabajo,  algun comentarista laboral señalo que era una forma de esclavitud laboral, que genera la lesion a la dignidad de las personas, y una situacion de desigualdad entre trabajadores que realizan las mismas labores, pero con tratamiento desigual, todo ello proveniente de la propia incapacidad del Estado dentro de sus agentes y estructuras, que utilizaron esta forma para poder cubrir sus necesidades en recursos humanos.

Ahora con el CAS, se pretende sustituir el extremisno de la LOCACION DE SERVICIOS, pero como ya adelante esta forma, a pesar de algunas incorporaciones de derechos, no deja ser draconiana; dentro de la definicion contenida en la normativa, se menciona que el CAS es una forma de contratacion de derecho pùblico privativa del Estado, y que esta no esta sujeta al regimen laboral 276, al Dcreto Legislativo 728 o a los regimenes especiales de carrera; particularmente a pesar de la oboligatoriedad de utilizar esta forma de contrataciòn, tenemos que señalar que esta forma de conceptualizar el CAS genera una especie de HIBRIDO, como si el legislador, quiesa decir "SON PERO NO SON TRABAJADORES", esta ambiguedad, conlleva incluso una lesividad de derechos laborales, incluso el Estado Peruano lesiona normas internaciones como las OIT, ¿Serà constitucional a que un trabajador ANQUE SEA CAS tenga que laborar 48 horas como maximo?, es esta forma una modalidad de encubrir horas extras, la Constitucion del Estado reconoce una jornada laboral que implica un maximo de 40 horas semanales, una Conquista laboral aplicable en muchas latitudes del mundo. ¿Sera racional que entre trabajadores del Estado tenga un distinto periodo vacacional? para aquellos que estan por ejemplo en la D.LEG. 276 30 dìas al año, y para los CAS 15 dias, si ambos laboran en una misma entidad; sera comprensible que trabajadores CAS no tenga derecho a luto, sepelio, asignacion de 25 y 30 años, asignacion familiar, gratificaciones de fiestas patrias y navidad, compensacion de tiempo y servicios (esta ultima solo aplicable para el personal nombrado); y que dentro de la politica remunerativa de las entidades se les recorte estos derechos.
 
Sabemos que a nivel del Congreso Peruano, criticado por los escandalos que nos tiene aconstumbrados, por los congresistas roba luz, mataperros, coqueros, lavapies, ect. y por la poca produccion legislativas, dedicados en muchos casos a obedecer consignas partidarias; (haciendo una critica general), al menos tenemos cierto conocimiento de la existencia de un proyecto de ley que busca, reconocer 30 dias de vacaciones, gratificaciones de Navidad y Fiestas Patrias,otorgar normativamente el derecho contra el despido arbitrario, si bien esta a nivel de proyecto, esperemos que tenga el consenso de este poder del Estado, al menos para hacerlos menos draconiano al CAS y buscar su incorporacion al regimen laboral de la entidad pùblica..

No cabe duda, que la interrogante en la linea jurisprudencial es ¿les sera aplicable la "Ley 24041" existen pronunciamientos jurisdiccionales que comienza a entender bajo una interpretacion constitucional, la aplicacion de esta norma, entiendo como parametro de interpretacion el PRINCIPÌO DE LA REALIDAD. Por nuestra parte, y como aporte,  consideramos que debera tomarse medidas para reducir el numero de CAS en las entidades del Estado y que estos pasen a ser parte del regimen labora natural de carrera. Para eso primero dentro de un enfoque real, el  Estado debe realizar una reforma radical del empleo publico, y no meros parches, o reforma imconpletas, como lo acontecido con la Ley Marco del Empleo Pùblico, dada durante el gibierno de Toledo, es necesario una politica remunerativa, a efecto que las personas que realicen la misma labor tenga una remuneracion similar, y con esto no quiero decir igual; sino acordes con principios de proporcionalidad y razonabilidad, y disminuir la brecha entre los distintos regimenes laborales, en cuanto a nonto de remuneracion.

En todas las campañas politicas electorales, se suele prometer, elimiar a los LOCADORES O CAS para que pasen a planilla formal, eleminar las brechas remunerativas, reformas laborales, ect. sin embargo estas promesas electorales son incumplidas sistematicamente o en otros casos, maquilladas.
 
Finalmente no olvidemos este principio-megaderecho de la dignidad humana como piedra angular de todo el edificio constitucional, donde es el propio ESTADO el obligado a dar cumplimiento en todas sus esferas de aplicacion.


sábado, 15 de mayo de 2010

UN JUEZ ENTRE JUECES " BALTAZAR GARZON" DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS

Hoy Sabado 15 de Mayo del 2010, despuès de haber asistido a una feria gastronomica en la ciudad de Tacna-Perú "Mucho Gusto", me fui a cortar el cabello, pràctica usual para mantener el adecuado aspecto personal; en el peluqero como es muy natural uno se pone a leer los diarios, y al leer la Repùblica de todas las noticias, hay una  que motiva el presente.


Es sobre el Juez Baltazar Garzon, Juez  Español,  probablemente uno de los mas reconocidos magistrados del otro lado del continente; este magistrado adquiere notoriedad internacional, por haber dictado orden de arrestro en contra del Ex Dictador chileno Augusto Pinochet por la muerte y tortura de ciudadabis españoles durante su mandato, por crimines de lesa humanidad, basandose en el informe de la comisiòn chilena de la verdad  (1990-1991);  este arrestro se efectivizo en Londres-Inglaterra; sin embargo muchos recordamos la forma como el poder del ex mandatario, y a mi entender la devolucion de determinados favores;  como el rol  que desenvolviera la ex dama de hierro Margaret Tacher y posteriormente Tony Bleir; que a la postre influyeron en el Ministro del Interior británico  Straw, quien decidió liberar a Pinochet por razones humanitarias, finalmente nuca fue sentenciado, ni declarado culpable, murio en el año 2006, en impunidad.

Cuando revisamos la Repùblica, con mucha pena nos enteramos, que este magistrado fue suspendido cautelarmente en sus funciones como Juez de la Audiencia Nacional por el Consejo General del Poder Judicial Español el Viernes 14 de Mayo del 2010, despùes de que el Juez del Tribunal Supremo Luciano Varela acordara, tras admitir a trámite  una querrella presentada por organizaciones de ultraderecha Manos Limpias y Falange Española de las JONS, la apertura de juicio oral contra Garzon por presunta prevaricaciòn.

Para poder entender esta, parte debemos recordar que España estuvo gobernada por Francisco Franco desde 1936 hasta su fallecimiento en 1975, periodo Dictatorial en donde se generaron diversos crimenes de lesa humanidad.

Garzon comienza a recabar informaciòn sobre los crimenes del franquismo en el año 2008, en donde incluso instruyo la apertura de 12 fosas comunes, entre ellas en donde se supone se encontra enterrado el poeta  Federico Garcia Lorca, posteriormente Garzon se declaro competente para conocer la investigacion de crimines de guerra civil española y crimenes del franquismo, a pesar de tener la oposicion de la Fiscalia de la Audiencia Nacional española  que interpuso recurso de apelación ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia (no ante el propio Juez, sino al organismo superior). El 18 de noviembre de 2008 el juez se inhibió a favor de los juzgados territoriales donde se encuentran las respectivas fosas. Posteriormente el 28 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, declaró la incompetencia de Garzón en este caso por catorce votos contra tres.

Es decir esta querrella (es el nombre tecnico en españa para los procesos penales) se basa en la incompetencia del Juez Garzon y por el hecho entendemos de abrir proceso cuando en españa se habia dictado una Ley de Amnistia, para no procesar estos crimines de la guerra civil española y del periodo del franquismo; habria que preguntarse ¿Puede ser materia de Amnistia los delitos de lesa humanidad?, nuestra posiciòn considera que para estos delitos por el quebrantamiento del orden juridico y la lesividad de bienes juridicos transcedentales, por excepciòn tienen naturaleza de imprescriptibilidad y no pueden ser olvidados mediante la amnistia.

Realmente, nosotros nos aunamos, a la lucha de Garzon y lamentamos, que este Magistrado que inspira a muchos profesionales del derecho, en todo el mundo, sea suspendido por defender los derechos humanos, por un seudo prevaricato; que en nuestro modo de entender las cosas, no es tal, porque esta figura implica que un magistrado dicte una resolución contraria al texto expreso y claro de la Ley, en terminos generales, en el caso de Garzon, lo unico que hizo es sustentar su independencia funcional como magistrado,l considero que no puede existir delito de prevaricato cuando la decisiòn que toma un magistrado, la realiza en la más absoluta independencia, ejerciendo libremente su apreciòn del derecho, con la gran responsabilidad de quien la ostenta el cargo de juez, hacia el Estado y la Sociedad, y en este caso las victimas de una dictadura; suspender a un magistrado  por  luchar contra crimenes de lesa humanidad, nos parece un atropello, y un desprestigio de la Justicia Española, incluso señalar que por factores de territorio un juez no es competente para conocer delitos de lesa humanidad que han transcendido a toda una nacìòn, es un absurdo juridico condenable.

Me viene a la memorìa, que en el Perù tambien han habido magistrados de aplomo, habló de la Dra. Antonia Saquicuray Sánchez, al emitir resolucion el 16 de junio de 1995 su calidad de Jueza del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, al declarar inaplicable la Ley de Amnistìa 26479, dictada por el propio poder legislativo digitado por la Dictaduira de Alberto Fujimori, justamente a raiz de los crimenes de  Barrios Altos, aplicando el control difuso y los tratados de derechos humanos, que son parte del derecho nacional, recordando, que la Convención Americana, se establece que los estados parte, entre ellos el Perú, tienen la obligación de investigar las violaciones a los derechos humanos; la magistrada Saquicuray, señalo entonces que los tratados en materia de derechos humanos tienen una jerarquía no sólo constitucional, sino que también gozan de una fuerza material supraconstitucional, que prevalece en relación a las normas del Derecho interno y en razón de la norma que mejor proteja a los derechos fundamentales; sin embargo fue perseguida desde el propio Poder Judicial corrupto, y incluso desde un congreso servil de la època, que dicto una "seudo norma de interpretaciòn" la Ley 26492 que "interpretaba" el artículo 1º de la Ley No. 26479, declarando que la amnistía general que concedía no era revisable en sede judicial, era de obligatoria aplicación por el Poder Judicial y alcanzaba a todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo (...) quedando todos los casos judiciales en trámite o en ejecución archivados definitivamente", terrible antecedente que demuestra, como el poder ilegitimo busca quedar impune a travès de medios legales ilegitimos. Felizmente el control supranacional de la Corte Interamericana declaro que estas Leyes de amnistia no tienen eficacia dispuso al estado peruando reabrir las investigaciones de Barrios Altos.


Continuando con Garzon, dentro de los Estados que albergan la Democracia, el respeto por el Estado de Derecho; simplemente no puede ser acusado un magistrado por ejercer su independencia jurisdiccional, ¿Cuan díficil suele ser independiente e imparcial? es  asumir un costo que se sabe  es elevado, y hasta incomprendido,  peru que dignifica la toga; nosotros en este Articulo queremos rendir nuestro homenaje a este Magustrado Español, y esperamos que la Justicia Española corriga este atropello.

El el Juez no es de piedra,  es un hombre de carne y hueso, como decia Unamuno un celebre humanista conpatriota de Garzon,  por ello,  extraemos un  fragmento del internet Ine.es La Nueva España Diario Independiente, publicado hoy " Las Lagrimas de Garzon" : "(...)Faltaba poco para las 14:00 horas cuando Garzón, que trabajó normalmente durante la mañana, abandonó el edificio de la Audiencia Nacional, 40 minutos después de conocer que había sido suspendido de sus funciones por el Consejo General del Poder Judicial.En la escalinata de acceso le aguardaba una treintena de funcionarios y compañeros, entre ellos los magistrados Fernando Andreu y Santiago Pedraz, que rompieron a aplaudir cuando apareció el magistrado. También un grupo de simpatizantes con banderas republicanas, entre ellos Cristina Almeida, recibió al juez al grito de «Garzón, amigo, el pueblo está contigo» o «Envidiosos, miserables».Aunque su intención era introducirse en el coche oficial junto a su mujer, Rosario Molina, después de hacer un breve gesto de despedida con la mano, el juez bordeó el vehículo y comenzó, con lágrimas en los ojos, a abrazar a sus compañeros."

Finalmente, hago mio lo expresado por Josè Saramago: "Tocarán a un muerto, sí, pero millones de personas saben señalar el cadáver, que no es el de Garzón, esclarecido, respetado y querido en todo el mundo, sino de quienes, con todo tipo de argucias, no quieren una sociedad con memoria, sana, libre y valiente".


sábado, 24 de abril de 2010

A PROPOSITO DEL PROYECTO DE LEY EN HOLANDA PARA EL SUICIDIO ASISTIDO DE PERSONAS MAYORES DE 70 AÑOS

Siempre hemos tenido la convicciòn de que el Derecho como parte de las Ciencias Fàcticas, esta obligado a regular la realidad social, y ser instrumento para la convicencia de los colectivos humanos; sobre esta premisa la Ciencia del "Deber Ser", en nuestros tiempos, ha dejado de ser una ciencia estática, y las exigencias de los tiempos actuales obligan a revisar sus cimientos en cada sistema jurídico e incluso redefinirlo;  dentro de la escala de valores que en cada sociedad alberga.

El tema de la eutanasia, durante el recorrer de la historia, siempre ha sido y es un tema de arduo debate, han existido defensores, como detractores, y posiciones intermedias que han encendido la discusiòn; este tema controversial; obliga a realizar reflexiones constantes. Nuestra posiciòn, la hemos marcado tratando de realizar un análisis crítico; tratando de no partir de un enfoque religioso. La  forma de ser de las sociedades siempre se encuentra influenciada  por la religiòn, es más es parte de su estructura,; sin embargo entre  Derecho y la Religiòn existe una separaciòn; tambièn las normas morales tienen distintan naturaleza a las normas jurídicas (ambas normas sociales), ello no significa  que nuestra ciencia normativa, no solo  sea norma jurìdica y nada màs, porque ello resultarìa ser una falacia;  las construcciones normativas se encuentran impregnadas de valores que son el soporte axiologicode cada sistema jurídico.

La Eutanasia, bajo nuestra concepciòn debe ser sustituída  por una terminología,  màs adecuada para los fines jurìdicos; en vez de hablar de eutanasia, es preferible utilizar el tèrmino "muerte asistida"; no concebimos, que esta instituciòn implique un acto de homicidio o un acto de suicidio; la muerte asistida para  nosotros solo debe aplicarse a aquellos enfermos terminales, cuya enfermedad se ha tornado en irrecuperable, cuya esperanza de recuperaciòn es nula; y por ende es preferible un tránsito tranquilo hacia una muerte "dulce", a un sufrimiento constante en la persona, y en su propio entorno; pues somos enemigos de un obstinaciòn terapéutica, de prolongar de manera artificial la vida humana; somos conscientes que ello solo genera el quebrantamiento al principìo-derecho de la Dignidad Humana.

Cada persona dentro de su "ambito de libertad", asumiendo en forma responsable una manifestaciòn consciente puede decidir sobre su propio destino, y buscar una muerte en las mejores condiciones, ante situaciones extremas como la agonìa de una enfermedad, que lo lleven a  una convicciòn  que la opciòn de la muerte asistida, es un mecanismo pacìfico para resgurar su derecho; obviamente cada persona tiene "libertad" para poder establecer sus valoraciones èticas, de lo bueno y de lo malo, de lo correcto o de lo incorrecto; por tanto es un derecho es de naturaleza personalisima, pues solo incumbe a la esfera del propio individuo.

En Holanda, paìs europeo, cuyo sistema de derecho es diferencial al nuestro, incluso al de los paises latinoamericanos; desde el año 2002, cuenta con la "Ley Terminaciòn de la Vida a Peticiòn Propia y del Auxilio al Suicidio", tiene omo finalidad primero: la despenalizaciòn de la muerte asistida (eutanasia activa) y segundo: el mecanismo legal para que los enfermos terminales puedan tener una muerte en buenas condicciones; en tanto se cumpla con determinado requisitos. 1) Se llege al convencimiento que la peticiòn del paciente es voluntaria y bien meditada; 2) Se ha llegado al convencimiento que el padecimiento del paciente es insoportable y sin esperanza de mejora, 3) Se ha llegado al convencimiento junto al paciente de que no existe ninguna otra soluciòn razonable para la situaciòn en la que se encuentre este ùltimo; 4) Se haya informado al paciente de la situaciòn en que se encuentra y de sus expectativas a fututo;  5) se haya consolutado por lo menos con un médico independiente que ha visto al paciene y que ha emitido su dictamen por escritocon el màximo cuidado y esmero profesional posible. Esta Ley establece procedimientos necesarios de este procedimiento. sobre el cumplimiento de los requisitos anteriores, 6) haya llevado a cabo la terminaciòn de la vidao el auxilio al suicidio (preferimos el termino muerte asistida) 

Actualmente se ha abierto un debate en Holanda, producto de la propuesta de regular el suicidio legal a partir de los 70 años, cuyo fundamento central del grupo de intelectuales, politicos y escritores es "La Vida es un Derecho y no un deber", de las fuentes que el internet consultadas,  es  Marie José Grotenhuis, de 62 años, una holandesa con una larga carrera en el mundo de la gerencia (desde colegios a ministerios) que se ha convertido en portavoz de un grupo singular. Reunido en torno al lema Por voluntad propia, está formado en su mayoría por intelectuales, políticos y escritores unidos por un mismo objetivo: despenalizar el suicidio asistido para los ancianos cansados de vivir. O mejor, para los que consideren "su vida ya completada".

Sin embargo, si bien asumimos una posiciòn intermedia sobre la muerte asistida; esta solo puede concebirse, reitero como un acto médico, previamente autorizado y con verificaciòn de requisitos; como la manifestaciòn libre del sujeto; que implique que el paciente para llegar a tal convicciòn, debe proceder de manera informada (consentimiento informado), con diagnostico de enfermerdad terminal y sin la posibilidad de mejora; e incluso con dictamen de una junta medica; para recien proceder a la muerte asistida, la cual es un procedimiento médico; solo el profesional sanitario puede llevarla a ejecuciòn con cuidados necesarios. Tambien somos partidarios que este procedimiento pueda llevarse a cabo, en la medida de la formalizaciòn de "Testamentos Vitales" o "Declaraciones Anticipadas", dentro de lo razonable.

Si bien consideramos que el Estado, ante tales supuestos puede normar la muerte asistida; no consideramos nada prudente que personas mayores de 70 años que no tengan enfermedades terminales, por sola decisiòn acorten su vida, es peligro que una ley pueda darse bajo tales paràmetros; incluso el propio Estado esta obligado a defender la vida humana; no  consideramos dentro de una ponderaciòn de bienes juridicos; que exista razón suficiente, para tal propuesta legislativa.

Amparentemente lo expresado puede paracer contradictorio, con nuestras creencias; pues bien creemos que el ser humano "goza de libertad para decidir sobre su propio destino";puede generarse situaciones conflictuales, severas y en donde puede encubrirse homicidios planificados y legalizados, aprovechando la avanza edad de las personas, por parte de familiares y otros sujetos con intereses en la muerte de la persona. Solamente el Estado puede autorizar la muerte de una persona como excepciòn, y esta autorizaciòn no puede conllevar a la desnaturalizaciòn de esta figura "la muerte asistida", que bajo nuestro enfoque es un acto mèdico, que se sustenta en la Dignidad de la Persona Humana. entendemos que lo que hace justificable a la muerte asistida, es un hecho que esta fuera del control del propio sujeto, el cual le genera padicimientos tormentosos fìsicos y psicologicos, sin esperanza de recobrar la salud; en cambio la propuesta que viene siendo discutida en Holanda nos parece irrazonable por el prexto de personas "que estan cansadas de vivir" el Estado les tenga que autorizar una  "muerte asistida"; porque se trata de personas de avanzada de edad, en donde

Sin embargo, conviene hacer la reserva de nuestra opiniòn en lo referente a los enfermos con "padecimientos irreversibles", como aconteció con RAMON SANPEDRO el español que genero con su muerte, una discusiòn nacional en España sobre la eutanasia; dado que nuestras reflexiones han estado encaminadas solo a  los enfermos terminales; no descartando sentar mas adelante una posiciòn sobre estos casos, que a diario suele presentarse, basta hechar una revisiòn a la gran cantidad personas que han luchado por una muerte asistida por considerar que su vida no tiene sentido, al encontrarse postradas en camas de hospitales, en sus propios hogares sabiendo que su enfermedad es irreversible,  y que han permanecido en tal estado durante años, e incluso decadas; como el caso de los tetraplejicos o pentaplejicos. Es un tema pendiente, que dentro protememos abordarlo y sentar una posiciòn.

Finalmente, como es claro en el Perú, la muerte asistida no se encuentra regulada, incluso se encuentra penalizada, en la figura tipica del homicio piadoso, es tiempo que se legisle sobre ello; no esperemos que sean los tribunales jurisdiccionales tanto de la justicia ordinara, como constitucional, los que en algun momento tengan que crear derecho; en Colombia el Tribunal Consittucional se pronuncio, sobre los denominados "derechos vitales" y exhorto al legislativo a regularlo, han pasado muchos años y en Colombia aun no se regula.

domingo, 11 de abril de 2010

PRESCRIPCION EN LOS DELITOS QUE AFECTEN EL PATRIMONIO DEL ESTADO, A PROPOSITO DEL CASO CANCHAYA.

A proposito del Caso Canchaya; la triste celebre ex congresista de la Repùblica, que realizo la contrataciòn como asesora, a su trabajadora domestica, sin reunir los requisitos legales; la pregunta es ¿Como se debe realizar el computo del plazo de prescripciòn?.

Por las informaciòn, que se tiene la ex congresita, es procesada por la comisiòn del delito Nombramiento  Ilegal tipificado por el Artº 381 del Codigo Penal; que prescribe: "El Funcionario Pùblico que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, será reprimido con sesenta a ciento dìas multa". Notese que la pena prevista por la legislaciòn penal no es una privativa de la libertad; sino la imposiciòn de multa; sobre este aspecto el Articulo 80 del Codigo Penal ha establecido, en la parte pertinente: "En los delitos que merezcan otras penas, la acciòn prescribe a los dos años"; pues bien para este caso tratandose de una pena fijada en "multa" dicho criterio le es aplicable, pero no es el unico.

En nuestro sistema penal; hay dos clases de prescripcion la ordinaria y la extraordinaria; la primera acontece en un tiempo igual al maximo de la penal; y la extraordinaria, cuando no habiendose producido la prescripción por la interrupciòn generada por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, la acciòn penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobre pasa en una mitad del plazo ordinario de prescripciòn. Pues bien si el plazo de prescripcion ordinario para las penas de multa,. es fijado en dos años; por tanto el plazo extraordinario de prescripciòn de tres de años. 

La Constituciòn del Estado de 1993, en su Articulo  41 ultimo parrafo; precisa el plazo de prescripciòn se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado; esta es una regla que se aplica para determinados delitos y no para la generalidad; el texto fundamental, desde nuestra interpretaciòn busca que aquellos funcionarios publicos que han cometido compartamientos por acciòn u omisiòn que lesionen el patrimonio del estado; bajo una formula abierta, la prescripciòn de la acciòn penal se duplique; no debemos interpretar el texto constitucional como restrictivo unicamente para los delitos de peculado y malversaciòn de fondos, dado que el catalogo de los delitos contra la administraciòn pública es sumamente variado.
Por nuestra la aplicaciòn de la duplicidad de los plazos de prescripciòn debe obeceder ,en la medida que se afecte el patrimonio del Estado, en el caso de la ex congresista Canchaya,  ha ejercido la acciòn  como Funcionario Pùblico; ahora el comportamiento tipìco de nombrar a cargo publico a persona que no cumple los requisitos; en una interpretaciòn meramente literal de la norma; no implicarìa afectaciòn de recursos publicos;  apreciaciòn que consideramos erràtica; porque este comportamiento trae como consecuencia la afectaciòn del patromonio publico, porque el nombramiento ilegal implica que de manera ilegitima sque una persona reciba remuneraciones sin cumplir los requisitos para acceder al cargo de asesora; bajo este entenidimiento nostros somos partridarios que para este caso, se puede aplicar la duplicidad de la penal; por tanto, si la prescripcion extrarodinaria es de 3 años años, al operar la regla contenida en el Articulon 41 de la Constituciòn de 1993, que tambien es recogida por el Articulo 80 del Codigo Penal ultimo parrafo; pues como puede entenderse los efectos del delito, dañan el patrimonio del Estado.

Por ello no consideramos, que la opiniòn del representante del Ministerio Pùblico, el Fiscal Supremo, sea correcta; dado que si bien el delito es nombramiento indebido de cargo; no debemos dejar de lado que los efectos que general el comportamiento criminal tiene incidencia en el patrimonio estatal; por otro lado, conforme se tiene referencia del reportaje periodistico de cuarto poder, este Fiscal Supremo ha demorado mas de 7 meses en sacar un dictamen sobre  un incidente de excepcion de prescripciòn, tiempo que no resulta nada razonable, y contribuye a la impunidad de compartamientos corruptos. Nuestra opiniòn dicho Fiscal Supremo tiene responsabilidad que debe ser sancionada, desmerece el concepto de la dignidad del cargo, por exitir una inconducta funcional.


Pues, bien esperemos como acontece los hechos, seria muy lamentable para la justicia peruana, que este delito quede impune.

viernes, 5 de marzo de 2010

RESEÑA HISTORIA DE LA EUTANASIA

En esta oportunidad, voy a extraer parte de la Tesis "Declaraciòn de Voluntad en Enfermos Terminales para la Muerte Asistida" elaborada por el suscrito,  sobre la reseña historia de la eutanasia; hemos considerados aspectos importantes sobre ella, que nos da una idea general; sin embargo cabe realizar la advertencia que en la actualidad "hay un problema sobre la delimitaciòn conceptual de la eutanasia", lo que ha generado una confusiòn terminologica en varios autores; que trataremos de abodar en otro articulo; y que desde nuestra perspectiva, genera confusiones, las cuales no deben impedir abordar a fondo este tema; controvertido para el derecho; que debe privilegiar la dignidad de la persona humana, y bajo criterios bien definidos.


Etimológicamente el término eutanasia significa “buena muerte”. Deriva de los vocablos griegos “eu” que significa bueno y de “thanatos” que significa muerte.

Para asegurar una buena muerte, comenta FEDERICO ORTIZ QUESADA, el Estado ateniense proveía de cicuta al ciudadano que la solicitará. Posidoppos, el poeta, afirmaba: “Nada mejor puede el hombre pedir en suerte a los dioses, que una buena muerte”. En el siglo II, Suetonio relata, en Los doce Césares, que Augusto “tuvo una muerte dulce tal y como siempre había deseado”. En efecto, cuando oía decir que tal persona había muerto de repente y sin sufrir, pedía a los dioses una muerte semejante, una eutanasia, palabra griega que significa “buena muerte”. Se trata de una muerte voluntaria, sin dolor físico. Cicerón emplea esta palabra añadiéndole un sentido de honor y nobleza

DORIS SILVA ALARCON señala que Platón en su libro III de La República afirma “cada ciudadano tiene un deber que cumplir en todo Estado bien organizado. Nadie puede pasar la vida en enfermedades y medicinas. Tú establecerás, oh Glaucón, una disciplina en el Estado y una jurisprudencia tales como nosotros la entendemos, limitándote a dar cuidados a los ciudadanos bien constituidos de alma y cuerpo. En cuanto a los que no son sanos corporalmente se les dejar morir.

HIPOCRATES se opuso a la eutanasia y en su juramento establece: “jamás dará a nadie medicamento mortal, por mucho que me lo soliciten”.

En algunos pueblos primitivos se practicaba la eutanasia por motivos eugenésicos o económicos, abandonando o matando a enfermos, niños malformados o anormales y a ancianos. Los celtas mantenían la costumbre de matar a sus guerreros heridos de muerte. La práctica de la eutanasia por razones sociales se practicó en Grecia, Esparta, India, Mesopotamia y otras civilizaciones antiguas.

SENECA fue quien la propugna. (Carta 77 a Lucilio) fundándose en que la ley eterna propuso un solo modo de iniciar la vida, pero varios para salir de ella. Corresponde al hombre decidir libremente sobre el sentido y su capacidad de soportar su existencia en el cuerpo. Séneca escribe a Lucilio: “El sabio tiene que vivir tanto como deba, no tanto como pueda”. “Lo mejor que ha ordenado la ley eterna es que nos proporciona una sola forma de entrar en la vida, pero muchas de abandonarla. ¿Tengo que esperar la crueldad de la enfermedad o del hombre, cuando puedo escapar del miedo de la tortura y liberarme de todos mis problemas? Ésta es la única razón por la que no tenemos que lamentar la vida: no sujeta a nadie contra su voluntad.”

Los Estoicos, (Séneca, Epícteto y Marco Aurelio) ven a la Eutanasia así: Séneca: "Es preferible quitarse la vida, a una vida sin sentido y con sufrimiento". Epícteto predica la muerte como una afirmación de la libre voluntad.

SAN AGUSTIN Y SANTO TOMAS DE AQUINO unen a la prohibición del suicidio, la de la eutanasia. SANTO TOMAS MORO, al describir en su famosa Utopía la forma de Estado ideal, afirma por una parte que se debe prestar a los moribundos todo cuidado y solidaridad. Pero considera que, en casos de dolores extraordinarios, se puede recomendar poner término a su vida. Se le puede causar la muerte al enfermo, si éste está de acuerdo, privándole de los alimentos o administrándole un veneno. También se requiere el permiso de las autoridades y de los sacerdotes para evitar los abusos que podrían seguirse.

En 1605 FRANCIS BACON introduce como significado de eutanasia la acción del médico sobre el enfermo incluyendo la posibilidad de apresurar la muerte, en su libro "Historia Vital et Mortis" analizó el problema del tratamiento de las enfermedades incurables; defendiendo la muerte en determinados casos, y señalando que está podría ser una terapia para evitar y clamar el sufrimiento y dolor del paciente.

En el siglo XVIII, DAVID HUME formula, de manera clara y precisa, un razonamiento contra la idea de que la muerte voluntaria sea una trasgresión grave contra Dios o contra el prójimo o contra nosotros mismos. Su crítica a los argumento tradicionales contrarios al suicidio se encuentra en los Ensayos sobre el suicidio y la inmortalidad del alma, publicados en Francia en el año 1770 y en Inglaterra en 1777. El texto comienza: Tratemos de restituir al hombre su libertad original examinando todos los argumentos comunes contra el suicidio y mostrando que esta acción puede estar libre de toda imputación de culpa o culpabilidad, de acuerdo con los sentimientos de todos los filósofos antiguos.”

El término eutanasia se popularizó a partir del siglo XVII y se usó ampliamente para designar diversas formas de muerte tranquila y natural; entendida como una buena muerte privada de dolores y angustias, una muerte buena y dulce.

A partir del siglo XIX, se refiere a todas las formas de muerte permitidas o provocadas al padeciente. La clasificación de la eutanasia plantea problemas éticos; una eutanasia involuntaria, activa y directa puede encubrir un asesinato; en cambio la voluntaria, pasiva e indirecta ha sido tolerada y moralmente validada; de esta manera, esta acción ha estado en la frontera del suicidio, el homicidio y la eutanasia.

FEDERICO ORTIZ QUESADA, nos informa que la eutanasia, de Sigmund Freud resulta ilustrativa. Freud ejerció la conciencia de sí hasta su máxima expresión: él evitaba la anestesia en las operaciones de su boca aduciendo que prefería sufrir el dolor, que no ser capaz de pensar con claridad. Sin embargo, cuando ya no pudo tolerar el sufrimiento le solicitó a su médico una dosis mortal de morfina. “Querido Shur, recuerda nuestra primera plática, prometiste que me ayudarías cuando llegará el momento. Todo es tortura y ya no tiene sentido”.

ARTHUR KOESTLER, novelista y filósofo húngaro, una de las mentes más brillantes de su generación, afligido por una leucemia y enfermedad de Parkinson, tomó el mismo camino.

Sin embargo, a pesar de que se advierte el sufrimiento del moribundo, la eutanasia se encuentra legal proscrita en la mayor parte de los países debido a las diversas tradiciones religiosas que establecen la santidad de la vida.

DORIS SILVA ALARCON señala que Karl Binding y Alfred Hoche en 1920 dan otro significado a la eutanasia, utilizando este término para proponer la muerte de personas social y económicamente inadaptadas como enfermos mentales o minusválidos.

PEDRO ORTIZ QUESADA, precisa que un movimiento a favor de su legalización dio inicio en Inglaterra en 1935, cuando Killick Millard fundó la sociedad para la eutanasia. La discusión se ha llevado a las cortes de Australia, Colombia, Estados Unidos, Holanda y otros países.

En el Territorio Norte de Australia entró en vigor, en junio de 1996, la Ley de los Derechos de los Enfermos Terminales. Autorizaba al médico a dar muerte al enfermo con una acción positiva, como una inyección letal. Además, permitía que cualquier ciudadano pudiera viajar a ese Estado para someterse al tratamiento. En marzo de 1997 fue derogada por el Parlamento por sólo cinco votos. En el periodo en el que estuvo vigente, cuatro pacientes fueron autorizados a quitarse la vida.

En España un hombre tetrapléjico desde hace 30 años, llevaba más de 25 exigiendo a la justicia su derecho a poner fin a su vida con la eutanasia. El 12 de enero de 1998 murió y a los pocos días se descubrió, ante la conmoción de todo el país, que había fallecido tras un suicidio asistido con cianuro. Sampedro llegó a la Comisión de Derechos Humanos para pedir que se escuchara su petición. Pero en España, así como en la gran mayoría de países del mundo, la eutanasia no es legal. Sólo en el norte de Australia, una ley federal permitió poner fin a la vida de los enfermos terminales, pero esta ley fue derogada a los seis meses de aprobada; antes de morir dejo un testamento a los jueces, autoridades públicas y políticas. Fue el primer ciudadano en pedir en España la eutanasia activa. Argumentaba el derecho de cada persona a disponer de su propia vida, Ramón murió en su casa de Boiro el 12 de enero de 1998 por envenenamiento de cianuro potásico, ayudado por su amiga Ramona Maneiro. Ésta fue detenida días después pero no fue juzgada por falta de pruebas. Siete años después, una vez que el delito prescribió, Ramona admitió en televisión haber facilitado a Ramón el acceso al veneno que le causó la muerte y haber grabado el vídeo donde éste pronunció sus últimas palabras. En 2004, Alejandro Amenábar llevó al cine la historia de Ramón con la película “Mar Adentro”, protagonizada por Javier Bardem que daba vida a Ramón Sampedro. La película fue alabada por público y crítica y recibió varios premios, entre ellos el Oscar a la mejor película extranjera y 14 premios Goya.

En los Estados Unidos, en el Estado de Oregon, en 1994 se aprobó la “Ley Muerte con Dignidad” que no entró en vigor debido a las protestas sociales. Finalmente, en 1997, el electorado la aprobó con el 60% de los votos y con restricciones a su aplicación. En este precepto estadounidense se admite el suicidio asistido: los médicos pueden prescribir drogas letales pero no administrarlas. Los requisitos para obtener medicamentos que produzca la muerte, de acuerdo con el “Documento Morir con dignidad”, son: 1) ser adulto (mayor de 18 años); 2) Residir en Oregon; 3) Tener capacidad de entender y capacidad de comunicar decisiones relativas a la propia salud; 4) Contar con diagnostico de enfermedad terminal; cuya evolución producirá la muerte en un periodo no mayor de 6 meses. Entre 1998 y 2004, bajo el amparo de la Ley 208 pacientes residentes de Oregon ingirieron medicamentos para morir con dignidad.

El país que más ha avanzado en la legislación sobre eutanasia es Holanda. El 29 de noviembre de 2000, la cámara baja del Parlamento holandés aprobó la eutanasia por 104 votos contra 40, y el 11 de abril de 2001 el Senado la ratificó por 46 votos sobre 28. La legislación que entró en vigor una vez que la reina Beatriz firmo el decreto en el año 2002; constituyendo Holanda el primer país que legaliza totalmente esta práctica. .

Terri Schiavo era una ciudadana de EE.UU. que estuvo 15 años en estado vegetativo crónico (irreversible). El marido pensaba que ella no habría querido esta situación y dio el permiso para interrumpir el soporte vital que la mantenía en estado vegetativo.

Pero los padres interpusieron diferentes recursos judiciales para evitarlo e incluso el presidente Bush presentó y firmó una ley para que no se pudiese retirar el soporte. Los jueces dieron la razón al marido y a Terri Schiavo, que murió en abril del 2005. La autopsia reveló que su cerebro pesaba 600 gramos, en lugar del peso normal que es de 1.400 a 1.600 gramos.

Reginald Crew era un tetrapléjico inglés de 74 años que fue a Suiza para que lo ayudasen a morir (2003). En Suiza no está despenalizada la eutanasia, pero no se penaliza la ayuda a morir, por motivos humanitarios, a una persona que lo pide. La Asociación Dignitas facilita la atención que requieren estas personas. Fue creada en 1998, sin ánimo de lucro, y hasta el año 2003 había ayudado a morir a 91 personas, dos terceras partes de las cuales eran extranjeras.

Nancy Cruzan estaba en estado vegetativo persistente e irreversible desde 1983 y los padres pensaban que era absurdo e injusto seguir en esta situación y querían interrumpir la ayuda que la mantenía viva. El 1987 pidieron permiso al juez, con la justificación de que ella se había manifestado en contra de estos tratamientos fútiles. El julio de 1988, el juez dictaminó en favor de la petición, pero prosperó una apelación, de manera que ocurrieron diversos juicios, en diferentes instancias, y finalmente los jueces sentenciaron que hay un derecho constitucional a rechazar los soportes vitales en el supuesto de que se llegue a un estado vegetativo permanente, y recomendaron la introducción en el ámbito sanitario del documento de “directrices anticipadas” (o “voluntades anticipadas” o “instrucciones previas”). En diciembre de 1990 el juez consideró probado que Nancy no habría querido seguir viviendo en sus condiciones y autorizó la interrupción del soporte vital.

La polémica de la Eutanasia actualmente, comienza a ser discutida en países como en Italia en donde el debate comenzó, ello a raíz el pedido de Piergiorgio Welby, de 60 años, enfermo terminal de distrofia muscular Welby, quien se encuentra postrado en una cama desde hace 40 años sin poder moverse ni hablar, solicita al presidente de la República, Giorgio Napolitano, el derecho de terminar con su vida; en donde incluso la ministra italiana de comercio exterior Emma Bonino realizó una huelga de hambre de dos días. Quien murió el 21 de diciembre del 2006 con la ayuda de un médico para desconectar la máquina, derecho por el que luchó ante todas la instancias sin que se le reconociera.

Uno de los últimos sucesos, es el caso de Inmaculada Echeverría, mujer Española que en año 2007 tenía 51 años, de los que lleva treinta postrada en una cama debido a su distrofia muscular, hospitalizada en el San Rafael, gracias a la decisión del Consejo Consultivo que avalo su petición para ser desconectada, señalando antes de morir que la decisión de referido comité es el “el milagro más grande y lo mejor que me ha podido pasar', al considerar que no quiere vivir lo que está viviendo. La decisión de la comisión permanente del Consejo Consultivo de Andalucía permite que se le retire el respirador a Echevarría, avalando así la tesis formulada por el Comité Autonómico de Ética, que dictaminó que la solicitud de la enferma es 'un rechazo de tratamiento', un derecho reconocido en la ley española de autonomía del paciente.

viernes, 1 de enero de 2010

CRIMEN Y CASTIGO

La historia narra la vida de Ródion Raskolnikov, un estudiante de derecho en la capital de la Rusia Imperial, San Petersburgo. Este joven ve trabados sus sueños por la miseria en la cual se ven envueltos él y su familia, debiendo congelar sus estudios por falta de dinero. En búsqueda de dinero llega a conocer a una vil y egoísta anciana, la cual ejerce el oficio de prestamista.

Raskolnikov, a pesar de su pobreza, decide asesinar a la anciana, no con el fin de robarle -lo que se refleja en el hecho de que regala a una familia desconocida todo su dinero para que entierren al padre, el oficial Marmeladov- sino por considerarla un ser humano inútil para la sociedad, un piojo que sólo puede entorpecer a quienes la rodean. Sin embargo, la posición de Raskolnikov es mucho más compleja: ha asumido que la sociedad se halla divida en dos tipos de seres humanos; aquellos superiores que tienen derecho a cometer crímenes en pro del bienestar general de la sociedad y aquellos inferiores que deben estar sometidos a las leyes, cuya única función es la reproducción de la raza humana. La única justificación moral que puede tener la acción de Raskolnikov es que él sea un hombre superior, en cuyo caso no ha de sentir ningún tipo de arrepentimiento por su acción. La culminación psicológica del libro ocurre cuando Raskolnikov se ve perseguido por su arrepentimiento, el que le demuestra que no puede convertirse en un hombre superior y que por lo tanto pertenece al tipo de hombre que tanto desprecia. Raskolnikov se entrega a la autoridades aun cuando no existe ninguna prueba contra él y un inocente se ha declarado culpable, víctima de las presiones policiales. Es enviado a las cárceles en Siberia para cumplir su condena y Sonia (hija de Marmeladov) se va con él a acompañarlo al presidio, en donde Raskolnikov se da cuenta de que la ama y que quiere terminar su condena para vivir junto a ella.


A continuación un resumen de los hechos más importantes de cada parte:


Primera parte: Empieza con la visita de "práctica" que hace Raskolnikov a casa de la vieja. Luego cuenta los conflictos internos que tiene éste hasta que se decide y, en el último capítulo, mata a la vieja usurera.


Segunda parte: En su mayoría se lleva a cabo durante la enfermedad o delirio de Raskolnikov, quién es cuidado por Razumikin. Empieza con su visita a la comisaría e incluye hechos muy importantes como: cuando esconde lo robado, la entrevista con Lujin, la entrevista con Zametov, el accidente de Marmeladov, etc. Termina con la llegada de la madre y la hermana de Rodia a San Petersburgo.


Tercera parte: Se inicia con la dura entrevista entre Raskolnikov con su hermana y madre, luego prosigue con su reconciliación. Un hecho muy importante y uno de los de mayor tensión en la novela se produce en esta parte, la entrevista con el juez de instrucción, el cual le tiende varias trampas a Raskolnikov con el objeto de que confiese. Termina con la repentina aparición de Svidrigailov, el acosador de su hermana.


Cuarta parte: Empieza con la extraña entrevista entre Rodia y Svidrigailov, el cual deja notar malas y extrañas intenciones. Después ocurre la ruptura entre Dunia y su novio, hecho seguido de conversación la entre Sonia y Raskolnikov. Concluye con otra, también cargada de tensión, entrevista con el juez de instrucción, el cual casi logra sacarle la confesión a Raskolnikov, hecho evitado por un extraño suceso.


Quinta parte: Comienza con los vengativos pensamientos de Lujin, los cuales después los pone en práctica queriendo hacer quedar a Sonia como ladrona para así indisponer a Raskolnikov con su familia. Hecho que fue evitado por Raskolnikov y un amigo de Lujin, escapando este sin volver a aparecer en la novela. Luego Sonia huye y Raskolnikov va con ella y le confiesa el crimen, para después enterarse de la locura y muerte de la madrastra de Sonia. Culmina cuando Svidrigailov le cuenta entre risas a Rodia que escuchó su confesión a Sonia y que puede hundirlo.


Sexta parte: Raskolnikov está muy pensativo respecto a qué hacer. De pronto aparece el juez de instrucción y le dice que está convencido de su culpabilidad y que es mejor que se entregue. Después Rodia va a hablar definitivamente con Svidrigailov para tratar de sacar sus verdaderas intenciones, cosa que no logra. Svidrigailov le cuenta a la hermana de Rodia la verdad sobre el crimen para luego tratar de violarla, pero en el último momento se arrepiente y la deja ir, al día siguiente se suicida. Al final Rodia se despide de su madre, y después de hablar con su hermana y con Sonia, se entrega.


Epílogo: Raskolnikov va a Siberia condenado a ocho años de trabajos forzados, Sonia decide acompañarlo. La hermana de Rodia se casa con Ruzumikin y luego su madre muere. Rodia en la cárcel todavía tiene pensamientos negativos y siente odio y repugnancia por los demás reos. Pero al pasar un año se arrepiente de todo y se da cuenta de que ama a Sonia, quedando sobreentendido que luego de los siete años restantes, Rodia se casaría con Sonia y juntos, empezarían una nueva vida.
Fuente:

jueves, 31 de diciembre de 2009

AUTORIA MEDIATA

La teoria general del delito, nos habla dentro de una de las formas de participacion y autoria; sobre la teoria del dominio del hecho, aquella que ha servido para extraditarlo y sentenciar a Fujimori en denominado "megajuicio" acontencido en el Peru en el año 2009; año que marca un hito para la historia judicial de nuestro pais, mucho se ha escuchado ultimimante de este termino, en medios de comunicaciòn, por ello queremos realizar algunas explicacion sobre este topico juridico.

La autoria mediata se estructura a partir del dominio del hecho, y de un "autor detras del autor"; es decir es aquel que comete por medio de otro, usuandolo como instrumento, actuando dolosamente, la doctrina incluso señala que el autor mediato puede actuar manteniendo en error o realizando coacciòn sobre el ejecutor. Jacoks señala que la caracteristica principal para la autoria mediata, es la responsabilidad predominante de autor mediato en virtud de su superior dominio de decisiòn.
En el caso de aparatos organizados de poder, tal cual fue el caso del gobierno de Alberto Fujimori; ROXIN señala que la autoria mediata requiere de tres requisitos a priori: El dominio de la organizacion en forma verticalizada (autores de escrito), la fungibilidad del ejecutor y la actuacion de estos supuestos en organizaciones al margen de la legalidad; algunos teoricos indicar que debe agregarse una cuarta, es decir que este autor mediato "el hombre de atras" requiere de un poder de mando.
Estas caracteristicas, dilinean una forma de proceder, de estos autores mediatos, que por su posicion priviligeada, no son los que ejecutan el acto delictuoso, muchas veces ni siquiera firman ningun tipo de documento, y busca en sus estructuras de defensa alegar insuficiencia probatoria, desmereciendo la validez de la prueba indiciaria. Esperemos que la jurisprudencia peruana continue dando ejemplo que en nuestro pais si se puede juzgar a quienes mal utilizan el poder dentro de un Estado, en cualquier nivel sea este un gobierno regional, una municipalidad, un ministerio, una universidad publica, ect.

miércoles, 30 de diciembre de 2009

Origen de las costumbres de Navidad

fuente: http://www.cunavidad.com/historias-navidad-origen-de-las-costumbres-navidad.php.

Historia del árbol de Navidad:

Uno de los acontecimientos que se comparte en la preparación de la Navidad, es el armado del árbol navideño, que acompaña todo el ciclo festivo. Las antiguas civilizaciones europeas y asiáticas adoraban a los árboles, símbolos de la fuerza de la Madre Tierra. Cuando llegaba el invierno y los árboles se quedaban sin hojas, los aldeanos colgaban telas de colores y piedras pintadas de sus ramas, para que sus hojas y frutos volvieran a brotar en Primavera, y así, asegurar la vida vegetal, la vida animal y la supervivencia. En el siglo VIII, la Iglesia adoptó esta tradición, se tomó como árbol simbólico el pino y el abeto, ya que la silueta triangular representa al Padre, al Hijo y al Espíritu Santo. También se agregaron las luces que representan el espíritu interior y el amor. La estrella en la punta del pino representa a la estrella de Belén, también simboliza: unión y paz hogareña.

El Pesebre :

San Francisco de Asís tuvo la iniciativa de hacer una tradición del armado del Pesebre. Luego esta costumbre se extendió a toda Europa y más tarde a América. El nacimiento de Jesús se puede representar con personas en Parroquias o en un ámbito familiar. La escena es relatada en los Evangelios de San Mateo y San Lucas. El armado del Pesebre se realiza en todas las casas cristianas, colocando muñecos de barro o arcilla pintados de María, José y el Niño, representando el momento del nacimiento. También se agregan los reyes magos, la estrella de Belén y varios pastores. Algunas personas incluso realizan grandes maquetas que pintan y adornan con musgo, árboles, animales y otros detalles que aporta la familia.

Las hojas de muérdago:

El muérdago era considerado una planta sagrada, que atraía la buena suerte. También se dice que si una chica se besa con su novio debajo de un muérdago en el día de Nochebuena, se casarán en el año que comienza.

Las tarjetas navideñas:

Henry Cole, en el año 1843, en Londres pidió que le imprimieran un diseño con un mensaje para todos sus familiares y amigos, y así, evitarse escribir cada una de las tarjetas. Desde entonces el diseño de diferentes mensajes y diseños evolucionó año tras año, utilizando diferentes tipos de papel, colores y frases. Hace ya diez años que del papel pasamos a la tarjeta electrónica animada, que es la manera más fácil de llevar en segundos y con un solo clic, mensajes y buenos deseos para la Navidad y Año Nuevo.

Papá Noel:

El origen de Papá Noel más reconocido es el inspirado en San Nicolás, quien regaló todos sus bienes y se internó en un Monasterio. San Nicolás fue muy reconocido por su generosidad con las personas carenciadas y los niños. Su fama trascendió las fronteras y dio origen a muchas leyendas que se contaron de generación a generación, hasta llegar a nuestros días.
Los regalos:
Los regalos debajo del árbol es una costumbre que viene desde el siglo VIII a.C. en Roma. Cuando comenzaba el año se regalaban ramas de árboles sagrados para que en el nuevo año tuvieran prosperidad. Luego las ramitas se cambiaron por figuras de miel y monedas, acompañadas de buenos deseos de amigos y familiares, hasta llegar a pequeños regalos que hacen felices a miles de niños y no tan niños.

sábado, 26 de diciembre de 2009

INTUITU PERSONAE

Me toca, ahora explicar el porque del nombre a mi blog de INTUITU PERSONAE; esta es una locuciòn latina que significa en "atenciòn a la persona"; hace referencia a aquellos actos o contratos que se celebran en especial consideraciòn de la persona con quien se obliga, el matrimonio, los contratos de trabajo. franquicia, mandato, deposito, comodato, sociedad colectiva, la constituciòn de usufructo, fideicomiso y los derechos de us y habitaciòn se encuentra encasillado en este concepto.


Este contrato, al cual algunos autores como Josserand y Messineo , aluden designándole contrato celebrado intuitu personae", es aquel para cuya concertación se ha tenido especialmente en cuenta, y cono requisito esencial del mismo, la persona del otro contratante, ya sea por su determinada calidad, profesión, arte u oficio, o bien por su solvencia o responsabilidad económica.
Bien se comprende que la consideración de la calidad de una persona como elemento fundamental de un convenio, tiene una mayor y más genuina aplicación a aquellos contratos que contienen, por parte del deudor, una obligación de hacer; sin que con ello se quiera ni remotamente decir que todos los contratos con obligación de hacer, deban reputarse como intuito personae, ya que en muchos de ellos lo que interesa es que la cosa se haga, siendo indiferente quién la haga.
Intuitu personae es propio del derecho de las obligaciones y del derecho de los contratos, en general, los cuales son perfeccionados en consideracion a la persona ante una determinad calidad; si bien este espacio no forma parte de ambos derechos, ni implica una suerte de contrato o convencion con prestaciones obligatorias entre el autor y los siber visitantes (ocasionales) pero es en razon a ellos escribo algunas lineas como sujetos indeterminados, que sin tener el elemento constrictor de una obligacion y/u contrato, nostros asuminos dicho caracter en la medida que nuestra prestacion es la de escribir, y la de nuestros siber visitantes revisar nuestros puntos de vista, e inclusive de considerarlo comentarlos, incluso criticandolos y aportando puntos de vista.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA

La autonomía es capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste; aunque que no este dentro de alguno de los poderes publicos, sin embargo su autonomìa tiene el soporte constitucional.

La autonomía universitaria consiste en el “conjunto de potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico ha otorgado a la universidad, con el fin de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno”. Con ello se pretende proteger la autodeterminación en el desarrollo de las actividades y funciones derivadas de los fines institucionales de los centros universitarios. Los fines institucionales de la universidad que precisa el Art. 18º de la Constituciòn como tales la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística, la investigación científica y tecnológica.


La autonomía universitaria cuenta con cinco planos en donde se manifiesta:

a) Régimen normativo; Implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinados a regular, per se, la institución universitaria.
b) Régimen de gobierno; Implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir, per se, la institución universitaria. Es formalmente dependiente del régimen normativo.
c) Régimen académico; Implica la potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria. Ello comporta el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria.
d) Régimen administrativo; Implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución universitaria;
e) Régimen económico; Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fijar los criterios de generación y aplicación de los recursos financieros”; como por ejemplo la generacion de Recursos Directamente Recaudados como consecuencia de la actividad de sus Centros de Producciòn y Servicios.

La importancia de la existencia de un sistema universitario ha exigido que se considere a la autonomía universitaria como una garantía institucional. No obstante, es evidente que las garantías institucionales establecidas en la Constitución no otorgan a estos órganos un ámbito de autosuficiencia que esté desconectado del resto de disposiciones constitucionales, ni del resto del ordenamiento juridico, el Articulo 51 de la Constituciòn Peruana, establece La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado; ello garantiza el principio de jerarquìa normativa, y es un auténtica coraza en el Estado de Derecho.
Finalmente, la Universidad no es una simple institución de enseñanza , pues a ella corresponde la función compleja integrante de su naturaleza, de realizar y profundizar la investigación científica, cultivar las artes y las letras en su máxima expresión, analizar y criticar, con objetividad, conocimiento y racionalidad elevados, la realidad social, cultural, política y económica de su pueblo y el mundo, y que implica que tengan que realizarse los esfuerzos para una autentica reforma universitaria en donde se replanten estructuras y que estas esten vinculadas a los fines institucionales, y mas que un sistema de organos de gobiernos en las universidad publica, lo que se requiere es un sistema gerencial que fortalezca las capacidades de estas instituciones, cuyo fin ultimo es el desarrollo del pais.

sábado, 22 de agosto de 2009

EL INDUBIO PRO REO/ INDUBIO PRO ADMINISTRADO

El articulo 139 numeral 11 de la Constitucion de 1993, establece como un principio de la funcion de la jurisdiccional la aplicacion de lo mas favorable al procesao en caso de duda o de conflicto entre leyes penales; ello quiere decir que nadie puede ser condenado si en un proceso penal no hay prueba suficiente sobre su responsabilidad penal que destruya la presunciòn de inocencia.

El principio del indubio pro reo no debe entenderse como un derecho subjetivo, dado de que si bien tiene connotaciòn constitucional, su finalidad es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental de la libertad individual, bien para resguardar su plena vigencia, bien para restirnguirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido que tal restricciòn es siempre la excepcion y nunca la regla; y en efecto esto es así, en la medida que el juzgador penal solo debe recurrir a este principio cuando le es imposible establecer la responsabilidad de la acciòn tìpica de un imputado o en su caso la cabal inocencia de estè, de tal forma que al existir duda sobre su responsabilidad, deba absolverlo por no destruir la presunciòn constitucional de inocencia.

Este principio del Indubio pro reo, que al paracer tiene connotación para el derecho penal, es aplicable tambièn en la esfera de los procedimientos administrativos disciplinarios, que el Estado sustancia en contra de servidores y funcionarios pùblicos; dichos procedimientos regulados por el Derecho Administrativo, implica que ante "imputaciones de faltas administrativas" provenientes del ejercicio del cargo, la carga de probar tales cuestionas fàcticas y su adecuaciòn a la faltas predeterminadas corresponde al Estado representado por sus Comisiones de Procesos Administrativos, y por la autoridad que tenga el poder de emitir una sanciòn, en el caso del Perù para los trabajadores que se sujeta al regimen laboral de la actividad pùblica. Decreto Legislativo 276 y normas reglamentarias, la facultad de la apertura de los procesos administrativos; asi como la resolucion de sanciòn o absoluciòn, corresponde al titular de la entidad; pero dicho poder o potestad no puede ser ejercido directamente, requiere necesariamente del Informe de la Comisiòn de Procesos Administrativos que recomiende tal acciòn, luego de haber realizado la calificaciòn de los hechos materia de investigaciòn administrativa; ello genera un sumario proceso administrativo contra el servidor o funcionario, quien a su vez tiene derecho al debido procedimiento, y por ende a defenderse realizando la absolucion de cargos y producción de pruebas, incluso tiene el derecho al silencio; pues como dijimos anteriormente la carga de la prueba corresponde al ESTADO, en este caso la naturaleza sancionadora de estos procedimentos, no genera que el silencio del imputado, pueda reputarse como aceptacion de los cargos, ni menos genera presunción relativa de verdad; contrariamente si se cuenta con elementos que acrediten la responsabilidad del imputado, es pertinente su absolucion, aplicando el principio del indubio pro administrado (variante del indubio pro reo, en la esfera administrativa).

Muchas veces hemos sido testigos, que Resoluciones de sanciòn, emitidas por las entidades del Estada que se han motivado, en el hecho de que el administrado no ha contestado, ni ha producido pruebas que desvirtue su responsabilidad, esta forma de fundamentar la responsabilidad administrativa, puede generar un motivo para que el funcionario o servidor pueda utilizarlo como alegación de vulneración a su derecho de la debida fundamentación y motivación, y por ende la contravención del debido procedimiento administrativo; pues en efecto de lo que se trata es probar que las imputaciones fàcticas han sido cometidas por el procesado, y que tales acciones constituyen faltas, y que estas faltas estèn previstas en la Ley; adicionalmente, debe quedar sumamente claro los criterios para la graduaciòn de la sanciòn, para que esta no se producto de la arbitrariedad, y se imponga dentro de los principios de la ponderaciòn y la razonabilidad, caso contrario, puede generar la nulidad del acto administrativo.



jueves, 6 de agosto de 2009

LA DIGNIDAD HUMANA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


En la relación entre la dignidad y los derechos fundamentales existen una serie de dilemas con relación al derecho a la vida, libertad, con los novísimos desafíos provenientes del derecho genético, la regulación de la eutanasia, entre otros; frente a los cuales el derecho no puede estar tan atrás de los acontecimientos científicos, tecnológicos y sociales, como tampoco adelantarse imprudentemente a éstos; sino realizar la debida ponderación, atendiendo que el objeto principal del derecho es la persona humana; que si bien la dignidad resulta ser intangible, la solución de la problematización está en la autonomía de la voluntad del sujeto; a efecto de establecer si se ha producido o no una vulneración del derecho a la vida.

Desde hace algunas décadas, el principio de la dignidad humana ha adquirido una importancia creciente. No solo en el ámbito social, sino también y, especialmente, en el ético y en el jurídico, el recurso a esta noción ha ido incrementándose progresivamente. En este sentido, es muy significativo que todas las Declaraciones de Derechos Humanos, desde el texto de la Declaración de 1948 hasta nuestros días, sitúen en un lugar prioritario el principio de la dignidad humana.

Kant, menciona que respetar la dignidad significa reconocer el valor intrínseco inherente a la persona humana, independiente de su posición social y económica; y a las diferencias en cuanto a talento y capacidades. El reconocimiento del valor inherente en toda persona excluye como inmoral la tendencia a rebajarla a simple medio, al servicio de la voluntad de otros.

RAMON CORDOVA señala que, “la persona humana, por ser tal, posee estructuralmente, en forma esencial, una dignidad absoluta, no como algo agregado, a lo que pueda renunciar o a lo que se le pueda despojar, sino como algo esencial de su estructura de persona.

Es por ello, que la dignidad de la persona humana, más que un derecho fundamental, es fuente de derechos que le son inherentes. Este entender de la dignidad de la persona humana como fuente de los derechos ha sido una constante en el pensamiento doctrinal. Así por ejemplo, al profesor VON MUNCH le resulta interesante, desde una perspectiva dogmática, considerar que en todos y cada uno de los derechos fundamentales se manifiesta lo que él denomina un “núcleo de existencia humana” derivado precisamente de la noción de dignidad.

Para FRANCESCO D'AGOSTINO Profesor Ordinario de Filosofía del Derecho Universidad de Roma Tor Vergara, expresa “que de la dignidad todos tenemos una intuición fundamental, que la filosofía podrá quizás reforzar, pero no activar. Quien está ciego ante la idea misma de dignidad, difícilmente permitirá que las reflexiones de los moralistas y los bioeticistas, aunque fueran éstas de altísimo nivel, le abran los ojos o le enseñen algo. Quien, por el contrario, haya elaborado la convicción de que de la dignidad humana y de su defensa depende -de forma esencial- el destino mismo del hombre, pensará que es esencial tener siempre viva y activa la reflexión en torno a la misma. Porque el tema de la dignidad, por cuanto aparezca compartido, debe ser redefinido continuamente. Y ello porque se encuentra expuesto al riesgo de una especie de implosión que podría vaciarlo de significado y dejar exclusivamente una fachada externa sin contenido alguno”.

La dignidad no sólo es un valor y principio constitucional, sino también es una dinamo de los derechos fundamentales de las personas (fuentes de derechos); por ello, sirve tanto de parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad; siendo un concepto jurídico abierto, es decir su contenido concreto debe irse verificando en cada supuesto de tratamiento o denuncia, sobre la base de criterios, patrones sustantivos e instrumentales de interpretación.

Ante todo lo manifestado, todos los derechos fundamtales se sustentan en la Dignidad Humana, inclusive el derecho a la vida; por ello una pregunta que conviene dejar para su desarrollo, es ¿Es legitimò la decision de los enfermos terminales para someterse a la muerte asistida?; dicha interregante la depejaremos desde nuestra percepcion personal, en nuestros proximos comentarios; sin embargo conviene citar a JHON STUART MILL en el siglo XIX manifestò “Sobre si mismo, sobre su cuerpo y su mente, el individuo es soberano".

jueves, 30 de julio de 2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUES DE ANTAURO HUMALA

El 30 de Julio del 2009 se publico en el portal del Tribunal Constitucional la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 01680-2009-PHC/TC interpuesta por Antuaro Humala Tasso; la cual fue comentada por los medios de comunicaciòn, sin embargo previamente dejamos sentadonuestro rechazo a toda forma de violencia que afecta al Estado de Derecho y en particular a la forma como procedió Antauro Hum ala en los sucesos de Andahuaylas en donde se perdieron vidas humanas por una acción irresponsable; y que en efecto son actos que constituyen alteración al orden constitucional, por ello el procesamiento por el delito de rebelión.

Sin embargo, cuando una persona, vulnera el orden social, realizando actos antijurídicos reprimibles por la legislaciòn penal, el Estado ejercer su ius punendi no lo hace en forma arbitraria, sino a través de un proceso judicial, donde se define si una persona o personas son o no responsables penalmente. Por tanto para condenar a una persona el Juzgador necesariamente tiene haber llegado a tal grado de convicción que destroce la presunción de inocencia consagrada en el Articulo 2 muneral 24 litera e) de la Constituciòn; y para ello debe seguirse necesariamente un debido proceso que garantice se satisfagan garantía mínimas, caso contrario se vulneraria el Articulo 139 numeral 3 de la Const.1993; pues todas las personas tenemos el derecho al derecho de defensa, a ser juzgados por un juez imparcial, independiente; a producir pruebas, a que se nos procede en un plazo razonable, a que las sentencias y resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas; a la instancia plural, ect.

Sin entrar en detalle, sobre los aspectos de la sentencia; desde nuestra perspectiva el tema central, parte por lo que debe entenderse por plazo razonable; la previsión preventiva es mecanismo de naturaleza cautelar penal, que solo se dicta ante la concurrencia de determinadas condiciones previstas por la legislaciòn procesal penal; y esta figura jurìdica debe coadyuvar al respecto de los principio de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiaridad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, para ser reconocida como constitucional; en efecto, ello es así, en la medida que es una legitima privación del sujeto a su libertad cuando lo establece la Ley; y el Articulo 137 del Còdigo Procesal Penal de 1991 establece que la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales. Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.

En este caso la detenciòn preventiva dictada en contra de Antauro Humala Tasso, proviene desde el año 2005, y lo cierto y concreto que a la fecha han transcurrido mas de cuatro años; y la prorroga dispuesta a otros 36 meses adicionales, implica una duracion de 6 AÑOS de presiòn preventiva, sin haberse dictado sentencia de primera instancia; esta prolongaciòn en efecto consideramos lesiva al derecho a la libertad personal, no olvidemos que el Articulo 7º. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Sobre esta base, el artículo 24º, inciso 24, literal “f”, de la Constitución señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”; asimismo, el literal “b”, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución establece que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”. Sentencia de Habeas Corpus que no gardarìa coherencia con las expedidas en los casos Berrocal Prudencia STC 2915-2004-HC/TC y Buitròn Rodríguez STC No. 7624-PHC/TC; es por ello que concordamos con el voto en singular del Magistrado LANDA AROYO, y discrepamos con la Sentencia del Tribunal Constitucional. Asimismo la adopcion de la prorroga del mandato de prision preventiva simpre estar debidamente fundamentada, con elementos objetivos.

Asimismo concordamos con el fundamento 13 del voto Singular de LANDA ARROYO, cuando señala: " Sobre la base de lo expuesto, se concluye que el presente caso concreto no debe ser considerado como un supuesto de excepción que legitime constitucionalmente la prolongación de la detención preventiva por un plazo superior a los 36 meses, por lo que, debe declararse la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008, debiendo la Sala Superior emplazada ordenar una medida menos gravosa que la detención preventiva, como la detención domiciliaria, y que asegure la presencia de los favorecidos en las diligencias judiciales, bajo responsabilidad; y siempre que no exista una orden judicial de detención vigente."

Otro aspecto relevante del voto singular de la LANDA ARROYO esta contenida en el fundamento 14 cuando señala: "Que además, cabe señalar que la resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto de los favorecidos Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato ha sido emitida de manera extemporánea, esto es, luego de haberse vencido el plazo de los 36 meses, siendo por tanto inconstitucional. Sobre el particular, lo alegado por la mayoría no resulta congruente con lo resuelto por la Sala Superior emplazada a favor de los procesadosQuispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo. En efecto, se ha señalado que no sería procedente sancionar con la nulidad la decisión jurisdiccional tardía con el único sustento de su tardanza; sin embargo, no se tiene en cuenta que precisamente por la misma circunstancia, esto es, por haberse vencido el plazo máximo de la dúplica de la prisión preventiva, la Sala Superior emplazada mediante la resolución del 3 de enero de 2008 que aquí se cuestiona dispuso la inmediata excarcelación de los procesados Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo, disponiéndose a su favor la comparecencia restringida “arresto domiciliario”, quienes se encontraban en una situación similar que los favorecidos Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato".

Consideramos, que el respecto por el derecho de igualdad ante la Ley es simiento del Estado Social Democratico de Derecho; si bien el Tribunal Constitucional en determinados casos, debe asumir una actitud muy cuidadosa como parte de su funcion pacificadora; ello no implica perder la objetividad; toda persona por màs criminal que sea, tiene el derecho a un debido proceso; si las instituciones no garantizan al ciudadano dicho derecho, se deslegitima la accion de la justicia, pues si bien hay que condenar a quienes matan, a quienes se rebelan contra nuestro constitucional, a quienes generan cualquier forma de violencia, el Poder Judicial y el Ministerio no deben permitir bajo ninguna forma que estas garantias no se cumplan, porque estas debilidades trae consigo, que pueden generar vicios que desencaden la nulidad de aspectos procesales; no hay que olvidar que con lo resuelto por el Tribunal Constitucional se cierra la jurisdicciòn interna de protecciòn de los derechos fundamentales, para dar paso en tanto sea la opciòn de los demandantes, de recurrir a la jurisdiccion internacional, que de conformidad con lo establecido por el Articulo 114 del Codigo Procesal Constitucional son: El Comite de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comision Interamericana de Derechos Humanos de la Organizacion de Estados Americanos; y todos aquellos que en futuro puedan constituirse y respecto de los cuales el Peru este obligado a actar su jurisdicción; seria muy lamentable que la Sentencia de Tribunal Constitucional en caso, sea sometida al control de la Jurisdiccion Internacional, sea cuestionada incluso, por contravenir sus propios precedentes.

Finalmente, no negamos que la sentencia sea materia de opiniones diversas, que son tan legitimas como nuestra opiniòn; lo que en definitiva genera un controversia en mundo del derecho; probablemente sea necesaria una modificaciòn a la legislacion procesal penal sobre los aspectos de presiòn preventiva, que pueda alguna forma ante el problema real acontecido legitimar la prolongacion de dichos mandatos, de tal forma que pueda ampliarse el gama de delitos que puedan incluirse dentro de tal hipotesis; y establecer objtivamente en causales esta puede ser ampliada, de tal forma que se elimine la subjetividad; y de esta manera el Poder Judicial tener una herramiento solida, para tomar las previsiones del caso.