jueves, 30 de julio de 2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUES DE ANTAURO HUMALA

El 30 de Julio del 2009 se publico en el portal del Tribunal Constitucional la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 01680-2009-PHC/TC interpuesta por Antuaro Humala Tasso; la cual fue comentada por los medios de comunicaciòn, sin embargo previamente dejamos sentadonuestro rechazo a toda forma de violencia que afecta al Estado de Derecho y en particular a la forma como procedió Antauro Hum ala en los sucesos de Andahuaylas en donde se perdieron vidas humanas por una acción irresponsable; y que en efecto son actos que constituyen alteración al orden constitucional, por ello el procesamiento por el delito de rebelión.

Sin embargo, cuando una persona, vulnera el orden social, realizando actos antijurídicos reprimibles por la legislaciòn penal, el Estado ejercer su ius punendi no lo hace en forma arbitraria, sino a través de un proceso judicial, donde se define si una persona o personas son o no responsables penalmente. Por tanto para condenar a una persona el Juzgador necesariamente tiene haber llegado a tal grado de convicción que destroce la presunción de inocencia consagrada en el Articulo 2 muneral 24 litera e) de la Constituciòn; y para ello debe seguirse necesariamente un debido proceso que garantice se satisfagan garantía mínimas, caso contrario se vulneraria el Articulo 139 numeral 3 de la Const.1993; pues todas las personas tenemos el derecho al derecho de defensa, a ser juzgados por un juez imparcial, independiente; a producir pruebas, a que se nos procede en un plazo razonable, a que las sentencias y resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas; a la instancia plural, ect.

Sin entrar en detalle, sobre los aspectos de la sentencia; desde nuestra perspectiva el tema central, parte por lo que debe entenderse por plazo razonable; la previsión preventiva es mecanismo de naturaleza cautelar penal, que solo se dicta ante la concurrencia de determinadas condiciones previstas por la legislaciòn procesal penal; y esta figura jurìdica debe coadyuvar al respecto de los principio de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiaridad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, para ser reconocida como constitucional; en efecto, ello es así, en la medida que es una legitima privación del sujeto a su libertad cuando lo establece la Ley; y el Articulo 137 del Còdigo Procesal Penal de 1991 establece que la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales. Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.

En este caso la detenciòn preventiva dictada en contra de Antauro Humala Tasso, proviene desde el año 2005, y lo cierto y concreto que a la fecha han transcurrido mas de cuatro años; y la prorroga dispuesta a otros 36 meses adicionales, implica una duracion de 6 AÑOS de presiòn preventiva, sin haberse dictado sentencia de primera instancia; esta prolongaciòn en efecto consideramos lesiva al derecho a la libertad personal, no olvidemos que el Articulo 7º. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Sobre esta base, el artículo 24º, inciso 24, literal “f”, de la Constitución señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”; asimismo, el literal “b”, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución establece que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”. Sentencia de Habeas Corpus que no gardarìa coherencia con las expedidas en los casos Berrocal Prudencia STC 2915-2004-HC/TC y Buitròn Rodríguez STC No. 7624-PHC/TC; es por ello que concordamos con el voto en singular del Magistrado LANDA AROYO, y discrepamos con la Sentencia del Tribunal Constitucional. Asimismo la adopcion de la prorroga del mandato de prision preventiva simpre estar debidamente fundamentada, con elementos objetivos.

Asimismo concordamos con el fundamento 13 del voto Singular de LANDA ARROYO, cuando señala: " Sobre la base de lo expuesto, se concluye que el presente caso concreto no debe ser considerado como un supuesto de excepción que legitime constitucionalmente la prolongación de la detención preventiva por un plazo superior a los 36 meses, por lo que, debe declararse la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008, debiendo la Sala Superior emplazada ordenar una medida menos gravosa que la detención preventiva, como la detención domiciliaria, y que asegure la presencia de los favorecidos en las diligencias judiciales, bajo responsabilidad; y siempre que no exista una orden judicial de detención vigente."

Otro aspecto relevante del voto singular de la LANDA ARROYO esta contenida en el fundamento 14 cuando señala: "Que además, cabe señalar que la resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto de los favorecidos Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato ha sido emitida de manera extemporánea, esto es, luego de haberse vencido el plazo de los 36 meses, siendo por tanto inconstitucional. Sobre el particular, lo alegado por la mayoría no resulta congruente con lo resuelto por la Sala Superior emplazada a favor de los procesadosQuispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo. En efecto, se ha señalado que no sería procedente sancionar con la nulidad la decisión jurisdiccional tardía con el único sustento de su tardanza; sin embargo, no se tiene en cuenta que precisamente por la misma circunstancia, esto es, por haberse vencido el plazo máximo de la dúplica de la prisión preventiva, la Sala Superior emplazada mediante la resolución del 3 de enero de 2008 que aquí se cuestiona dispuso la inmediata excarcelación de los procesados Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo, disponiéndose a su favor la comparecencia restringida “arresto domiciliario”, quienes se encontraban en una situación similar que los favorecidos Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato".

Consideramos, que el respecto por el derecho de igualdad ante la Ley es simiento del Estado Social Democratico de Derecho; si bien el Tribunal Constitucional en determinados casos, debe asumir una actitud muy cuidadosa como parte de su funcion pacificadora; ello no implica perder la objetividad; toda persona por màs criminal que sea, tiene el derecho a un debido proceso; si las instituciones no garantizan al ciudadano dicho derecho, se deslegitima la accion de la justicia, pues si bien hay que condenar a quienes matan, a quienes se rebelan contra nuestro constitucional, a quienes generan cualquier forma de violencia, el Poder Judicial y el Ministerio no deben permitir bajo ninguna forma que estas garantias no se cumplan, porque estas debilidades trae consigo, que pueden generar vicios que desencaden la nulidad de aspectos procesales; no hay que olvidar que con lo resuelto por el Tribunal Constitucional se cierra la jurisdicciòn interna de protecciòn de los derechos fundamentales, para dar paso en tanto sea la opciòn de los demandantes, de recurrir a la jurisdiccion internacional, que de conformidad con lo establecido por el Articulo 114 del Codigo Procesal Constitucional son: El Comite de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comision Interamericana de Derechos Humanos de la Organizacion de Estados Americanos; y todos aquellos que en futuro puedan constituirse y respecto de los cuales el Peru este obligado a actar su jurisdicción; seria muy lamentable que la Sentencia de Tribunal Constitucional en caso, sea sometida al control de la Jurisdiccion Internacional, sea cuestionada incluso, por contravenir sus propios precedentes.

Finalmente, no negamos que la sentencia sea materia de opiniones diversas, que son tan legitimas como nuestra opiniòn; lo que en definitiva genera un controversia en mundo del derecho; probablemente sea necesaria una modificaciòn a la legislacion procesal penal sobre los aspectos de presiòn preventiva, que pueda alguna forma ante el problema real acontecido legitimar la prolongacion de dichos mandatos, de tal forma que pueda ampliarse el gama de delitos que puedan incluirse dentro de tal hipotesis; y establecer objtivamente en causales esta puede ser ampliada, de tal forma que se elimine la subjetividad; y de esta manera el Poder Judicial tener una herramiento solida, para tomar las previsiones del caso.




lunes, 27 de julio de 2009


LA EUTANASIA:

La Eutanasia es sin duda un tema muy controvertido y vistos desde varios puntos de vista, el jurìdico, la salud pùblica-bioètico, el psicològico, el sociològico, el filosófico, el polìtico, hasta el econòmico y el religoso, entre otros; sin embargo el propòsito del presente comentario no es abordar todos los puntos de vistas y posturas, que se han dado, y seguiran dàndose, muchas de estas contrapuestas, desde pòsiciones en contra y a favor, como posiciones eclècticas o intermedias que condiccionan su aplicaciòn a determinadas condiciones y/o requerimientos; tampoco el propòsito es agotar un punto de vista jurídico en particular, de los tantos que pueden verse del prisma; sino de realizar una breve introduciòn sobre el tema, que seguramente iremos profundizando en comentarios posteriores.

En en el caso de España, diría que que un hito para el desarrollo de la discusiòn fue la muerte del tetràplejico RAMON SAN PEDRO, que obligo a los politicos españoles a tener que discutir sobre la legalizaciòn de la eutanasia; y genero todo un movimiento cultural que ha inspirado a organizaciones a fundamentar sus argumentos a favor; incluso sobre la vida de Ramon San Pedro, Alejandro Amenàbar en el año 2004 la llevò al cine con la Pelicula "Mar a Dentro", una verdadera joya como película, que merició recibir el "Oscar" como mejor pelìcula extranjera.

La Mayoría de los paìses han penalizado las practicas eutanàsicas, y las han sancionado; sin embargo tambien en el mundo actual, en el que vivimos hay paises en donde la legislaciòn ha abordado la eutanasia y la ha permitido bajo determinados condiccionamientos, y exigencias, podemos citar a Holanda que en año 2002 entro en vigor la "Ley de Terminacion de la Vida a peticiòn propia y del auxilio al suicidio; posteriormente Belgica en septiembre del 2003 al entrar en vigor "Loi relative a I' autthanasie"; también es legislada en Obregon único estado de los Estados Unidos en donde se permite la eutanasia activa. Asimismo puede verse que en las legislaciones de manera progesiva se ha introducido las directrices anticipadas y/o testamentos vitales; tambièn los derechos de los enfermos terminales.

Si bien Ramon Sapedro, avivo la discusiòn en España; pero no es el unico caso aislado que ha generado que las sociedades traten de entender, redefinir "la dignidad humana"; pues el sufrimiento de un enfermo terminal puede ser tan agoviamente que muchos se preguntan; si dicho dolor es digno de la persona, si dicho dolor puede legítimamente terminarse; si el derecho a la vida es de naturaleza absoluta por encima al de la dignidad humana; si la persona enferma puede emitir una declaraciòn para que se le pràctique la muerte asistida, o rehusarse a todo tratamiento que prolongue innecesario su padecimiento; si dichas pràcticas deben ser siempre castigadas; cual es la respuesta contudente que debe dar el Derecho como ciencia social que regula la vida humana en sociedad de dar; o simplemente debe mantener la tendencia actual, que papel interviene los conceptos de calidad de vida, salud pùblica, libertad; y sí el tema unicamente parte por un abordaje desde el derecho penal, o en todo caso va mucho màs allà, desde la perpectiva constitucional-civil; entre otros.

En realidad son muchos los temas que pueden tocarse, y lo haremos de manera progresiva, entendemos, que son justamente las dispuestas doctrinarias de todo tipo, las que han generado una diversidad terminològica, que ha contribuido a la confusiòn de conceptos sobre el tema; y que se traduce en la propia legislaciòn del derecho comparado.

Quiero terminar con esta breve introducciòn, compartiendo lo que aconteciò con Freud, él ejerciò la conciencia hasta su máxima expresiòn; èl evitaba la anestecia, en las operaciones de su boca aduciendo que prefería sufrir el dolor, que no ser capaz de pensar con claridad. Sin embargo, cuando ya no pudo tolerar el sufrimiento le solicitó a su médico una dosis mortal de morfina: "Querido Shur, recuerda nuestra primer plàctica, prometiste que me ayudaràs cuando llegará el momento. Todo es tortura y ya no tiene sentido".

Me despido, con estas palabras realizadas por Diego Gracia Guillen: "Los seres humanos son respetables porque son seres humanos, no porque tengan los mismos valores o compartan las mismas creencias".