jueves, 31 de diciembre de 2009

AUTORIA MEDIATA

La teoria general del delito, nos habla dentro de una de las formas de participacion y autoria; sobre la teoria del dominio del hecho, aquella que ha servido para extraditarlo y sentenciar a Fujimori en denominado "megajuicio" acontencido en el Peru en el año 2009; año que marca un hito para la historia judicial de nuestro pais, mucho se ha escuchado ultimimante de este termino, en medios de comunicaciòn, por ello queremos realizar algunas explicacion sobre este topico juridico.

La autoria mediata se estructura a partir del dominio del hecho, y de un "autor detras del autor"; es decir es aquel que comete por medio de otro, usuandolo como instrumento, actuando dolosamente, la doctrina incluso señala que el autor mediato puede actuar manteniendo en error o realizando coacciòn sobre el ejecutor. Jacoks señala que la caracteristica principal para la autoria mediata, es la responsabilidad predominante de autor mediato en virtud de su superior dominio de decisiòn.
En el caso de aparatos organizados de poder, tal cual fue el caso del gobierno de Alberto Fujimori; ROXIN señala que la autoria mediata requiere de tres requisitos a priori: El dominio de la organizacion en forma verticalizada (autores de escrito), la fungibilidad del ejecutor y la actuacion de estos supuestos en organizaciones al margen de la legalidad; algunos teoricos indicar que debe agregarse una cuarta, es decir que este autor mediato "el hombre de atras" requiere de un poder de mando.
Estas caracteristicas, dilinean una forma de proceder, de estos autores mediatos, que por su posicion priviligeada, no son los que ejecutan el acto delictuoso, muchas veces ni siquiera firman ningun tipo de documento, y busca en sus estructuras de defensa alegar insuficiencia probatoria, desmereciendo la validez de la prueba indiciaria. Esperemos que la jurisprudencia peruana continue dando ejemplo que en nuestro pais si se puede juzgar a quienes mal utilizan el poder dentro de un Estado, en cualquier nivel sea este un gobierno regional, una municipalidad, un ministerio, una universidad publica, ect.

miércoles, 30 de diciembre de 2009

Origen de las costumbres de Navidad

fuente: http://www.cunavidad.com/historias-navidad-origen-de-las-costumbres-navidad.php.

Historia del árbol de Navidad:

Uno de los acontecimientos que se comparte en la preparación de la Navidad, es el armado del árbol navideño, que acompaña todo el ciclo festivo. Las antiguas civilizaciones europeas y asiáticas adoraban a los árboles, símbolos de la fuerza de la Madre Tierra. Cuando llegaba el invierno y los árboles se quedaban sin hojas, los aldeanos colgaban telas de colores y piedras pintadas de sus ramas, para que sus hojas y frutos volvieran a brotar en Primavera, y así, asegurar la vida vegetal, la vida animal y la supervivencia. En el siglo VIII, la Iglesia adoptó esta tradición, se tomó como árbol simbólico el pino y el abeto, ya que la silueta triangular representa al Padre, al Hijo y al Espíritu Santo. También se agregaron las luces que representan el espíritu interior y el amor. La estrella en la punta del pino representa a la estrella de Belén, también simboliza: unión y paz hogareña.

El Pesebre :

San Francisco de Asís tuvo la iniciativa de hacer una tradición del armado del Pesebre. Luego esta costumbre se extendió a toda Europa y más tarde a América. El nacimiento de Jesús se puede representar con personas en Parroquias o en un ámbito familiar. La escena es relatada en los Evangelios de San Mateo y San Lucas. El armado del Pesebre se realiza en todas las casas cristianas, colocando muñecos de barro o arcilla pintados de María, José y el Niño, representando el momento del nacimiento. También se agregan los reyes magos, la estrella de Belén y varios pastores. Algunas personas incluso realizan grandes maquetas que pintan y adornan con musgo, árboles, animales y otros detalles que aporta la familia.

Las hojas de muérdago:

El muérdago era considerado una planta sagrada, que atraía la buena suerte. También se dice que si una chica se besa con su novio debajo de un muérdago en el día de Nochebuena, se casarán en el año que comienza.

Las tarjetas navideñas:

Henry Cole, en el año 1843, en Londres pidió que le imprimieran un diseño con un mensaje para todos sus familiares y amigos, y así, evitarse escribir cada una de las tarjetas. Desde entonces el diseño de diferentes mensajes y diseños evolucionó año tras año, utilizando diferentes tipos de papel, colores y frases. Hace ya diez años que del papel pasamos a la tarjeta electrónica animada, que es la manera más fácil de llevar en segundos y con un solo clic, mensajes y buenos deseos para la Navidad y Año Nuevo.

Papá Noel:

El origen de Papá Noel más reconocido es el inspirado en San Nicolás, quien regaló todos sus bienes y se internó en un Monasterio. San Nicolás fue muy reconocido por su generosidad con las personas carenciadas y los niños. Su fama trascendió las fronteras y dio origen a muchas leyendas que se contaron de generación a generación, hasta llegar a nuestros días.
Los regalos:
Los regalos debajo del árbol es una costumbre que viene desde el siglo VIII a.C. en Roma. Cuando comenzaba el año se regalaban ramas de árboles sagrados para que en el nuevo año tuvieran prosperidad. Luego las ramitas se cambiaron por figuras de miel y monedas, acompañadas de buenos deseos de amigos y familiares, hasta llegar a pequeños regalos que hacen felices a miles de niños y no tan niños.

sábado, 26 de diciembre de 2009

INTUITU PERSONAE

Me toca, ahora explicar el porque del nombre a mi blog de INTUITU PERSONAE; esta es una locuciòn latina que significa en "atenciòn a la persona"; hace referencia a aquellos actos o contratos que se celebran en especial consideraciòn de la persona con quien se obliga, el matrimonio, los contratos de trabajo. franquicia, mandato, deposito, comodato, sociedad colectiva, la constituciòn de usufructo, fideicomiso y los derechos de us y habitaciòn se encuentra encasillado en este concepto.


Este contrato, al cual algunos autores como Josserand y Messineo , aluden designándole contrato celebrado intuitu personae", es aquel para cuya concertación se ha tenido especialmente en cuenta, y cono requisito esencial del mismo, la persona del otro contratante, ya sea por su determinada calidad, profesión, arte u oficio, o bien por su solvencia o responsabilidad económica.
Bien se comprende que la consideración de la calidad de una persona como elemento fundamental de un convenio, tiene una mayor y más genuina aplicación a aquellos contratos que contienen, por parte del deudor, una obligación de hacer; sin que con ello se quiera ni remotamente decir que todos los contratos con obligación de hacer, deban reputarse como intuito personae, ya que en muchos de ellos lo que interesa es que la cosa se haga, siendo indiferente quién la haga.
Intuitu personae es propio del derecho de las obligaciones y del derecho de los contratos, en general, los cuales son perfeccionados en consideracion a la persona ante una determinad calidad; si bien este espacio no forma parte de ambos derechos, ni implica una suerte de contrato o convencion con prestaciones obligatorias entre el autor y los siber visitantes (ocasionales) pero es en razon a ellos escribo algunas lineas como sujetos indeterminados, que sin tener el elemento constrictor de una obligacion y/u contrato, nostros asuminos dicho caracter en la medida que nuestra prestacion es la de escribir, y la de nuestros siber visitantes revisar nuestros puntos de vista, e inclusive de considerarlo comentarlos, incluso criticandolos y aportando puntos de vista.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA

La autonomía es capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste; aunque que no este dentro de alguno de los poderes publicos, sin embargo su autonomìa tiene el soporte constitucional.

La autonomía universitaria consiste en el “conjunto de potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico ha otorgado a la universidad, con el fin de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno”. Con ello se pretende proteger la autodeterminación en el desarrollo de las actividades y funciones derivadas de los fines institucionales de los centros universitarios. Los fines institucionales de la universidad que precisa el Art. 18º de la Constituciòn como tales la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística, la investigación científica y tecnológica.


La autonomía universitaria cuenta con cinco planos en donde se manifiesta:

a) Régimen normativo; Implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinados a regular, per se, la institución universitaria.
b) Régimen de gobierno; Implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir, per se, la institución universitaria. Es formalmente dependiente del régimen normativo.
c) Régimen académico; Implica la potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria. Ello comporta el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria.
d) Régimen administrativo; Implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución universitaria;
e) Régimen económico; Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fijar los criterios de generación y aplicación de los recursos financieros”; como por ejemplo la generacion de Recursos Directamente Recaudados como consecuencia de la actividad de sus Centros de Producciòn y Servicios.

La importancia de la existencia de un sistema universitario ha exigido que se considere a la autonomía universitaria como una garantía institucional. No obstante, es evidente que las garantías institucionales establecidas en la Constitución no otorgan a estos órganos un ámbito de autosuficiencia que esté desconectado del resto de disposiciones constitucionales, ni del resto del ordenamiento juridico, el Articulo 51 de la Constituciòn Peruana, establece La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado; ello garantiza el principio de jerarquìa normativa, y es un auténtica coraza en el Estado de Derecho.
Finalmente, la Universidad no es una simple institución de enseñanza , pues a ella corresponde la función compleja integrante de su naturaleza, de realizar y profundizar la investigación científica, cultivar las artes y las letras en su máxima expresión, analizar y criticar, con objetividad, conocimiento y racionalidad elevados, la realidad social, cultural, política y económica de su pueblo y el mundo, y que implica que tengan que realizarse los esfuerzos para una autentica reforma universitaria en donde se replanten estructuras y que estas esten vinculadas a los fines institucionales, y mas que un sistema de organos de gobiernos en las universidad publica, lo que se requiere es un sistema gerencial que fortalezca las capacidades de estas instituciones, cuyo fin ultimo es el desarrollo del pais.

sábado, 22 de agosto de 2009

EL INDUBIO PRO REO/ INDUBIO PRO ADMINISTRADO

El articulo 139 numeral 11 de la Constitucion de 1993, establece como un principio de la funcion de la jurisdiccional la aplicacion de lo mas favorable al procesao en caso de duda o de conflicto entre leyes penales; ello quiere decir que nadie puede ser condenado si en un proceso penal no hay prueba suficiente sobre su responsabilidad penal que destruya la presunciòn de inocencia.

El principio del indubio pro reo no debe entenderse como un derecho subjetivo, dado de que si bien tiene connotaciòn constitucional, su finalidad es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental de la libertad individual, bien para resguardar su plena vigencia, bien para restirnguirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido que tal restricciòn es siempre la excepcion y nunca la regla; y en efecto esto es así, en la medida que el juzgador penal solo debe recurrir a este principio cuando le es imposible establecer la responsabilidad de la acciòn tìpica de un imputado o en su caso la cabal inocencia de estè, de tal forma que al existir duda sobre su responsabilidad, deba absolverlo por no destruir la presunciòn constitucional de inocencia.

Este principio del Indubio pro reo, que al paracer tiene connotación para el derecho penal, es aplicable tambièn en la esfera de los procedimientos administrativos disciplinarios, que el Estado sustancia en contra de servidores y funcionarios pùblicos; dichos procedimientos regulados por el Derecho Administrativo, implica que ante "imputaciones de faltas administrativas" provenientes del ejercicio del cargo, la carga de probar tales cuestionas fàcticas y su adecuaciòn a la faltas predeterminadas corresponde al Estado representado por sus Comisiones de Procesos Administrativos, y por la autoridad que tenga el poder de emitir una sanciòn, en el caso del Perù para los trabajadores que se sujeta al regimen laboral de la actividad pùblica. Decreto Legislativo 276 y normas reglamentarias, la facultad de la apertura de los procesos administrativos; asi como la resolucion de sanciòn o absoluciòn, corresponde al titular de la entidad; pero dicho poder o potestad no puede ser ejercido directamente, requiere necesariamente del Informe de la Comisiòn de Procesos Administrativos que recomiende tal acciòn, luego de haber realizado la calificaciòn de los hechos materia de investigaciòn administrativa; ello genera un sumario proceso administrativo contra el servidor o funcionario, quien a su vez tiene derecho al debido procedimiento, y por ende a defenderse realizando la absolucion de cargos y producción de pruebas, incluso tiene el derecho al silencio; pues como dijimos anteriormente la carga de la prueba corresponde al ESTADO, en este caso la naturaleza sancionadora de estos procedimentos, no genera que el silencio del imputado, pueda reputarse como aceptacion de los cargos, ni menos genera presunción relativa de verdad; contrariamente si se cuenta con elementos que acrediten la responsabilidad del imputado, es pertinente su absolucion, aplicando el principio del indubio pro administrado (variante del indubio pro reo, en la esfera administrativa).

Muchas veces hemos sido testigos, que Resoluciones de sanciòn, emitidas por las entidades del Estada que se han motivado, en el hecho de que el administrado no ha contestado, ni ha producido pruebas que desvirtue su responsabilidad, esta forma de fundamentar la responsabilidad administrativa, puede generar un motivo para que el funcionario o servidor pueda utilizarlo como alegación de vulneración a su derecho de la debida fundamentación y motivación, y por ende la contravención del debido procedimiento administrativo; pues en efecto de lo que se trata es probar que las imputaciones fàcticas han sido cometidas por el procesado, y que tales acciones constituyen faltas, y que estas faltas estèn previstas en la Ley; adicionalmente, debe quedar sumamente claro los criterios para la graduaciòn de la sanciòn, para que esta no se producto de la arbitrariedad, y se imponga dentro de los principios de la ponderaciòn y la razonabilidad, caso contrario, puede generar la nulidad del acto administrativo.



jueves, 6 de agosto de 2009

LA DIGNIDAD HUMANA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


En la relación entre la dignidad y los derechos fundamentales existen una serie de dilemas con relación al derecho a la vida, libertad, con los novísimos desafíos provenientes del derecho genético, la regulación de la eutanasia, entre otros; frente a los cuales el derecho no puede estar tan atrás de los acontecimientos científicos, tecnológicos y sociales, como tampoco adelantarse imprudentemente a éstos; sino realizar la debida ponderación, atendiendo que el objeto principal del derecho es la persona humana; que si bien la dignidad resulta ser intangible, la solución de la problematización está en la autonomía de la voluntad del sujeto; a efecto de establecer si se ha producido o no una vulneración del derecho a la vida.

Desde hace algunas décadas, el principio de la dignidad humana ha adquirido una importancia creciente. No solo en el ámbito social, sino también y, especialmente, en el ético y en el jurídico, el recurso a esta noción ha ido incrementándose progresivamente. En este sentido, es muy significativo que todas las Declaraciones de Derechos Humanos, desde el texto de la Declaración de 1948 hasta nuestros días, sitúen en un lugar prioritario el principio de la dignidad humana.

Kant, menciona que respetar la dignidad significa reconocer el valor intrínseco inherente a la persona humana, independiente de su posición social y económica; y a las diferencias en cuanto a talento y capacidades. El reconocimiento del valor inherente en toda persona excluye como inmoral la tendencia a rebajarla a simple medio, al servicio de la voluntad de otros.

RAMON CORDOVA señala que, “la persona humana, por ser tal, posee estructuralmente, en forma esencial, una dignidad absoluta, no como algo agregado, a lo que pueda renunciar o a lo que se le pueda despojar, sino como algo esencial de su estructura de persona.

Es por ello, que la dignidad de la persona humana, más que un derecho fundamental, es fuente de derechos que le son inherentes. Este entender de la dignidad de la persona humana como fuente de los derechos ha sido una constante en el pensamiento doctrinal. Así por ejemplo, al profesor VON MUNCH le resulta interesante, desde una perspectiva dogmática, considerar que en todos y cada uno de los derechos fundamentales se manifiesta lo que él denomina un “núcleo de existencia humana” derivado precisamente de la noción de dignidad.

Para FRANCESCO D'AGOSTINO Profesor Ordinario de Filosofía del Derecho Universidad de Roma Tor Vergara, expresa “que de la dignidad todos tenemos una intuición fundamental, que la filosofía podrá quizás reforzar, pero no activar. Quien está ciego ante la idea misma de dignidad, difícilmente permitirá que las reflexiones de los moralistas y los bioeticistas, aunque fueran éstas de altísimo nivel, le abran los ojos o le enseñen algo. Quien, por el contrario, haya elaborado la convicción de que de la dignidad humana y de su defensa depende -de forma esencial- el destino mismo del hombre, pensará que es esencial tener siempre viva y activa la reflexión en torno a la misma. Porque el tema de la dignidad, por cuanto aparezca compartido, debe ser redefinido continuamente. Y ello porque se encuentra expuesto al riesgo de una especie de implosión que podría vaciarlo de significado y dejar exclusivamente una fachada externa sin contenido alguno”.

La dignidad no sólo es un valor y principio constitucional, sino también es una dinamo de los derechos fundamentales de las personas (fuentes de derechos); por ello, sirve tanto de parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad; siendo un concepto jurídico abierto, es decir su contenido concreto debe irse verificando en cada supuesto de tratamiento o denuncia, sobre la base de criterios, patrones sustantivos e instrumentales de interpretación.

Ante todo lo manifestado, todos los derechos fundamtales se sustentan en la Dignidad Humana, inclusive el derecho a la vida; por ello una pregunta que conviene dejar para su desarrollo, es ¿Es legitimò la decision de los enfermos terminales para someterse a la muerte asistida?; dicha interregante la depejaremos desde nuestra percepcion personal, en nuestros proximos comentarios; sin embargo conviene citar a JHON STUART MILL en el siglo XIX manifestò “Sobre si mismo, sobre su cuerpo y su mente, el individuo es soberano".

jueves, 30 de julio de 2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUES DE ANTAURO HUMALA

El 30 de Julio del 2009 se publico en el portal del Tribunal Constitucional la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 01680-2009-PHC/TC interpuesta por Antuaro Humala Tasso; la cual fue comentada por los medios de comunicaciòn, sin embargo previamente dejamos sentadonuestro rechazo a toda forma de violencia que afecta al Estado de Derecho y en particular a la forma como procedió Antauro Hum ala en los sucesos de Andahuaylas en donde se perdieron vidas humanas por una acción irresponsable; y que en efecto son actos que constituyen alteración al orden constitucional, por ello el procesamiento por el delito de rebelión.

Sin embargo, cuando una persona, vulnera el orden social, realizando actos antijurídicos reprimibles por la legislaciòn penal, el Estado ejercer su ius punendi no lo hace en forma arbitraria, sino a través de un proceso judicial, donde se define si una persona o personas son o no responsables penalmente. Por tanto para condenar a una persona el Juzgador necesariamente tiene haber llegado a tal grado de convicción que destroce la presunción de inocencia consagrada en el Articulo 2 muneral 24 litera e) de la Constituciòn; y para ello debe seguirse necesariamente un debido proceso que garantice se satisfagan garantía mínimas, caso contrario se vulneraria el Articulo 139 numeral 3 de la Const.1993; pues todas las personas tenemos el derecho al derecho de defensa, a ser juzgados por un juez imparcial, independiente; a producir pruebas, a que se nos procede en un plazo razonable, a que las sentencias y resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas; a la instancia plural, ect.

Sin entrar en detalle, sobre los aspectos de la sentencia; desde nuestra perspectiva el tema central, parte por lo que debe entenderse por plazo razonable; la previsión preventiva es mecanismo de naturaleza cautelar penal, que solo se dicta ante la concurrencia de determinadas condiciones previstas por la legislaciòn procesal penal; y esta figura jurìdica debe coadyuvar al respecto de los principio de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiaridad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, para ser reconocida como constitucional; en efecto, ello es así, en la medida que es una legitima privación del sujeto a su libertad cuando lo establece la Ley; y el Articulo 137 del Còdigo Procesal Penal de 1991 establece que la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales. Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.

En este caso la detenciòn preventiva dictada en contra de Antauro Humala Tasso, proviene desde el año 2005, y lo cierto y concreto que a la fecha han transcurrido mas de cuatro años; y la prorroga dispuesta a otros 36 meses adicionales, implica una duracion de 6 AÑOS de presiòn preventiva, sin haberse dictado sentencia de primera instancia; esta prolongaciòn en efecto consideramos lesiva al derecho a la libertad personal, no olvidemos que el Articulo 7º. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Sobre esta base, el artículo 24º, inciso 24, literal “f”, de la Constitución señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”; asimismo, el literal “b”, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución establece que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”. Sentencia de Habeas Corpus que no gardarìa coherencia con las expedidas en los casos Berrocal Prudencia STC 2915-2004-HC/TC y Buitròn Rodríguez STC No. 7624-PHC/TC; es por ello que concordamos con el voto en singular del Magistrado LANDA AROYO, y discrepamos con la Sentencia del Tribunal Constitucional. Asimismo la adopcion de la prorroga del mandato de prision preventiva simpre estar debidamente fundamentada, con elementos objetivos.

Asimismo concordamos con el fundamento 13 del voto Singular de LANDA ARROYO, cuando señala: " Sobre la base de lo expuesto, se concluye que el presente caso concreto no debe ser considerado como un supuesto de excepción que legitime constitucionalmente la prolongación de la detención preventiva por un plazo superior a los 36 meses, por lo que, debe declararse la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008, debiendo la Sala Superior emplazada ordenar una medida menos gravosa que la detención preventiva, como la detención domiciliaria, y que asegure la presencia de los favorecidos en las diligencias judiciales, bajo responsabilidad; y siempre que no exista una orden judicial de detención vigente."

Otro aspecto relevante del voto singular de la LANDA ARROYO esta contenida en el fundamento 14 cuando señala: "Que además, cabe señalar que la resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto de los favorecidos Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato ha sido emitida de manera extemporánea, esto es, luego de haberse vencido el plazo de los 36 meses, siendo por tanto inconstitucional. Sobre el particular, lo alegado por la mayoría no resulta congruente con lo resuelto por la Sala Superior emplazada a favor de los procesadosQuispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo. En efecto, se ha señalado que no sería procedente sancionar con la nulidad la decisión jurisdiccional tardía con el único sustento de su tardanza; sin embargo, no se tiene en cuenta que precisamente por la misma circunstancia, esto es, por haberse vencido el plazo máximo de la dúplica de la prisión preventiva, la Sala Superior emplazada mediante la resolución del 3 de enero de 2008 que aquí se cuestiona dispuso la inmediata excarcelación de los procesados Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo, disponiéndose a su favor la comparecencia restringida “arresto domiciliario”, quienes se encontraban en una situación similar que los favorecidos Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato".

Consideramos, que el respecto por el derecho de igualdad ante la Ley es simiento del Estado Social Democratico de Derecho; si bien el Tribunal Constitucional en determinados casos, debe asumir una actitud muy cuidadosa como parte de su funcion pacificadora; ello no implica perder la objetividad; toda persona por màs criminal que sea, tiene el derecho a un debido proceso; si las instituciones no garantizan al ciudadano dicho derecho, se deslegitima la accion de la justicia, pues si bien hay que condenar a quienes matan, a quienes se rebelan contra nuestro constitucional, a quienes generan cualquier forma de violencia, el Poder Judicial y el Ministerio no deben permitir bajo ninguna forma que estas garantias no se cumplan, porque estas debilidades trae consigo, que pueden generar vicios que desencaden la nulidad de aspectos procesales; no hay que olvidar que con lo resuelto por el Tribunal Constitucional se cierra la jurisdicciòn interna de protecciòn de los derechos fundamentales, para dar paso en tanto sea la opciòn de los demandantes, de recurrir a la jurisdiccion internacional, que de conformidad con lo establecido por el Articulo 114 del Codigo Procesal Constitucional son: El Comite de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comision Interamericana de Derechos Humanos de la Organizacion de Estados Americanos; y todos aquellos que en futuro puedan constituirse y respecto de los cuales el Peru este obligado a actar su jurisdicción; seria muy lamentable que la Sentencia de Tribunal Constitucional en caso, sea sometida al control de la Jurisdiccion Internacional, sea cuestionada incluso, por contravenir sus propios precedentes.

Finalmente, no negamos que la sentencia sea materia de opiniones diversas, que son tan legitimas como nuestra opiniòn; lo que en definitiva genera un controversia en mundo del derecho; probablemente sea necesaria una modificaciòn a la legislacion procesal penal sobre los aspectos de presiòn preventiva, que pueda alguna forma ante el problema real acontecido legitimar la prolongacion de dichos mandatos, de tal forma que pueda ampliarse el gama de delitos que puedan incluirse dentro de tal hipotesis; y establecer objtivamente en causales esta puede ser ampliada, de tal forma que se elimine la subjetividad; y de esta manera el Poder Judicial tener una herramiento solida, para tomar las previsiones del caso.




lunes, 27 de julio de 2009


LA EUTANASIA:

La Eutanasia es sin duda un tema muy controvertido y vistos desde varios puntos de vista, el jurìdico, la salud pùblica-bioètico, el psicològico, el sociològico, el filosófico, el polìtico, hasta el econòmico y el religoso, entre otros; sin embargo el propòsito del presente comentario no es abordar todos los puntos de vistas y posturas, que se han dado, y seguiran dàndose, muchas de estas contrapuestas, desde pòsiciones en contra y a favor, como posiciones eclècticas o intermedias que condiccionan su aplicaciòn a determinadas condiciones y/o requerimientos; tampoco el propòsito es agotar un punto de vista jurídico en particular, de los tantos que pueden verse del prisma; sino de realizar una breve introduciòn sobre el tema, que seguramente iremos profundizando en comentarios posteriores.

En en el caso de España, diría que que un hito para el desarrollo de la discusiòn fue la muerte del tetràplejico RAMON SAN PEDRO, que obligo a los politicos españoles a tener que discutir sobre la legalizaciòn de la eutanasia; y genero todo un movimiento cultural que ha inspirado a organizaciones a fundamentar sus argumentos a favor; incluso sobre la vida de Ramon San Pedro, Alejandro Amenàbar en el año 2004 la llevò al cine con la Pelicula "Mar a Dentro", una verdadera joya como película, que merició recibir el "Oscar" como mejor pelìcula extranjera.

La Mayoría de los paìses han penalizado las practicas eutanàsicas, y las han sancionado; sin embargo tambien en el mundo actual, en el que vivimos hay paises en donde la legislaciòn ha abordado la eutanasia y la ha permitido bajo determinados condiccionamientos, y exigencias, podemos citar a Holanda que en año 2002 entro en vigor la "Ley de Terminacion de la Vida a peticiòn propia y del auxilio al suicidio; posteriormente Belgica en septiembre del 2003 al entrar en vigor "Loi relative a I' autthanasie"; también es legislada en Obregon único estado de los Estados Unidos en donde se permite la eutanasia activa. Asimismo puede verse que en las legislaciones de manera progesiva se ha introducido las directrices anticipadas y/o testamentos vitales; tambièn los derechos de los enfermos terminales.

Si bien Ramon Sapedro, avivo la discusiòn en España; pero no es el unico caso aislado que ha generado que las sociedades traten de entender, redefinir "la dignidad humana"; pues el sufrimiento de un enfermo terminal puede ser tan agoviamente que muchos se preguntan; si dicho dolor es digno de la persona, si dicho dolor puede legítimamente terminarse; si el derecho a la vida es de naturaleza absoluta por encima al de la dignidad humana; si la persona enferma puede emitir una declaraciòn para que se le pràctique la muerte asistida, o rehusarse a todo tratamiento que prolongue innecesario su padecimiento; si dichas pràcticas deben ser siempre castigadas; cual es la respuesta contudente que debe dar el Derecho como ciencia social que regula la vida humana en sociedad de dar; o simplemente debe mantener la tendencia actual, que papel interviene los conceptos de calidad de vida, salud pùblica, libertad; y sí el tema unicamente parte por un abordaje desde el derecho penal, o en todo caso va mucho màs allà, desde la perpectiva constitucional-civil; entre otros.

En realidad son muchos los temas que pueden tocarse, y lo haremos de manera progresiva, entendemos, que son justamente las dispuestas doctrinarias de todo tipo, las que han generado una diversidad terminològica, que ha contribuido a la confusiòn de conceptos sobre el tema; y que se traduce en la propia legislaciòn del derecho comparado.

Quiero terminar con esta breve introducciòn, compartiendo lo que aconteciò con Freud, él ejerciò la conciencia hasta su máxima expresiòn; èl evitaba la anestecia, en las operaciones de su boca aduciendo que prefería sufrir el dolor, que no ser capaz de pensar con claridad. Sin embargo, cuando ya no pudo tolerar el sufrimiento le solicitó a su médico una dosis mortal de morfina: "Querido Shur, recuerda nuestra primer plàctica, prometiste que me ayudaràs cuando llegará el momento. Todo es tortura y ya no tiene sentido".

Me despido, con estas palabras realizadas por Diego Gracia Guillen: "Los seres humanos son respetables porque son seres humanos, no porque tengan los mismos valores o compartan las mismas creencias".