sábado, 27 de octubre de 2012


LA DIGNIDAD HUMANA COMO FUNDAMENTO PARA APLICAR LA MUERTE ASISTIDA EN ENFERMOS TERMINALES
                                                 Mgr. Rogelio Alberto Zea Catacora.
Juez de Paz Letrado Titular de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Docente de la Universidad Alas Peruanas-Filial Tacna.

      RESUMEN:
El artículo, desarrolla la dignidad humana como principio, valor y dinamo de derechos; relacionándolo con la muerte asistida en enfermos terminales, como fundamento para la instauración de un procedimiento sanitario normado, para evitar sufrimientos físicos y psicológicos intolerables, se prolonguen innecesariamente; y pueda  morir en las mejores condiciones posibles.

      ABSTRACT:
              The article develops a principle of human dignity, worth and rights dynamo, related to assisted dying in hospice, as a basis for the establishment of a regulated medical procedure to prevent physical and psychological suffering intolerable, unnecessarily prolonged; so they can die in the best possible conditions.
                   
      INTRODUCCION

El enfermo terminal, debe afrontar decisiones transcendentales en relación a su dolencia, que lo afectan a sí mismo, a su familia e incluso a su entorno; pues al ser consciente de una muerte inminente; solo le corresponde a él decidir continuar con los tratamientos médicos, aún en el caso que estos se tornen en una obstinación terapéutica o solicitar la muerte asistida para poner fin a su existencia.
Sobre, este tema, surgen inevitablemente  dilemas éticos y  problemas jurídicos; que nos hacen reflexionar sobre si es o no indispensable prolongar la vida de un enfermo terminal; si se debe atender la voluntad del enfermo, para procurarle una muerta en las mejores condiciones, sin afligirle sufrimientos innecesarios y dolores, una muerte digna.
Es cierto, que hablar de muerte asistida, es hablar de eutanasia, tema que es controversial y sumamente polémico desde el campo del derecho, la sociología, la psicología, la ética, la biótica medica, e incluso la propia religión, de las que se extraen posturas a favor y en contra, como posturas extremas; en plano normativo, la mayoría de países en el mundo proscribe la práctica de la eutanasia, incluso en sus formas más moderadas, el Perú no es ajeno a esta realidad; sin embargo también, cabe advertir que el derecho comparado, muestra avances en entorno a su regulación.
La importancia del artículo, es explicar la factibilidad de la regulación en el Perú de la muerte asistida en los enfermos terminales, bajo el fundamento de la dignidad de la persona; claro está, bajo determinadas condiciones, que permitan garantizar la voluntad del enfermo, y que sea estrictamente necesario, para que no se menoscabe su derecho a morir en las mejores condiciones posibles.

1.    DIGNIDAD HUMANA:

 La relación existente entre dignidad humana y muerte asistida, existe una serie de dilemas en relación al derecho a la vida, al derecho a la libertad, a la autodeterminación de las personas, que provienen de las posiciones que están a favor o en contra, de dejar que los enfermos terminales, puedan tomar la decisión de poner fin a su existencia en las mejoras condiciones posibles; por es necesario, desarrollar consideraciones necesarias, sobre dignidad humana.
Para ÁNGELA APARISI MIRALLES, desde hace algunas décadas, el principio de la dignidad humana ha adquirido una importancia creciente. No solo en el ámbito social, sino también y, especialmente, en el ético y en el jurídico, el recurso a esta noción ha ido incrementándose progresivamente. En ese sentido, es muy significativo, que todas las Declaraciones de Derechos Humanos, desde el texto de la Declaración de 1948 hasta nuestros días, sitúen en un lugar prioritario el principio de la dignidad humana.[1]
GÓMEZ RODRÍGUEZ[2] citando a Kant, refiere que respetar la dignidad, significa reconocer el valor intrínseco inherente a la persona humana, independiente de su posición social y económica; y a las diferencias en cuanto a talento y capacidades. El reconocimiento del valor inherente en toda persona excluye como inmoral la tendencia a rebajarla a simple medio, al servicio de la voluntad de otros.
Para RAMON CORDOVA, “la  persona   humana,   por  ser  tal,  posee  estructuralmente,   en forma  esencial,   una  dignidad   absoluta, no como  algo  agregado, a lo que pueda renunciar o a lo que se le pueda despojar,  sino  como  algo esencial  de su  estructura  de  persona.[3]; posición que comparto, porque cada sujeto, por el solo hecho de existir, sin ningún tipo de condicionamiento, o requisito previo, tiene dignidad, por ser connatural a su existencia; más aún cuando es fuente de derechos, que solo tienen legitimidad si provienen de ella; y como acertadamente expresará el profesor VON MUNCH, desde una perspectiva dogmática, todos y cada uno de los derechos fundamentales se manifiestan en un “núcleo de existencia humana” derivado de la noción de dignidad.[4]
Por nuestra parte, consideramos que la dignidad es el valor más importante, que cualquier otro valor; que la libertad del ser humano no tiene sentido o dirección en sí misma, sin el respeto de la dignidad propia y ajena, al ser la persona poseedor de dignidad ontológica, reconocida inconmensurablemente, y en palabras de Kant “aquello que tiene precio puede ser sustituido por algo equivalente; en cambio, lo que se halla encima de todo precio, y por tanto, no admite nada equivalente, eso tiene dignidad”; por eso la persona humana, no puede ser rebajada a un simple medio, sí es un fin en sí misma, cuyo respeto y protección corresponde al Estado y a toda la sociedad; al margen de cualquier discusión sobre su naturaleza; es claro que en la medida que se garantice la dignidad de la persona, se cumple con el objeto del derecho, que no es otro que la persona.
La dignidad humana, no es concepto acabado y único; sino que es dinámico, que se adapta a la exigencia de los tiempos y realidad social, redefiniéndose continuamente, en la media que solo las personas físicas, en sus relaciones jurídicas, desde que son concebidos y hasta que mueren, tienen derechos intrínsecos, intrasmisibles, personalísimos, como la vida, la identidad, la integridad moral, psíquica y física, el derecho al libre desarrollo, el derecho a la libertad de conciencia y religión, el derecho al honor, la reputación, la intimidad personal y familiar;  a la voz y a la imagen propios, a la inviolabilidad de las comunicaciones, entre otros; todos ellos, fundamentados en la dignidad humana.
En el derecho nacional, la Constitución Política de 1993, en su primer artículo señala que, La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; del que se desprende que la dignidad humana, es la piedra angular de los derechos fundamentales de la persona, por ser soporte estructural del edificio constitucional, como acertadamente expresa LANDA ARROYO[5]; ello es así, pues sirve como columna principal, del modelo económico y social del Estado, y desde el plano de la persona humana, en su dimensión corporal, y racional, asegura su sociabilidad, responsabilidad y trascendencia.
En lo que respecta, al Código Civil de 1984, en su Libro I Titulo II “derechos de las personas”, no hay una mención expresa a la dignidad humana, no cabe, menor duda que los derechos de la personalidad, tienen su base en la dignidad de la persona, que es un valor y principio constitucional, y su vez un dinamo de derechos, que sirve tanto de parámetro de la actividad del Estado como de la sociedad.
La Ley  26846 “Ley General de Salud” en su Artº 15 literal a) se menciona: “toda persona, usuaria de los servicios salud tiene derecho al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad”; derecho extensible a los enfermos terminales, quienes tienen derecho a la información y a emitir un consentimiento informado para la realización de prácticas médicas, tratamientos dentro de una relación médico-paciente, que se sustentan en este valor de dignidad humana, y que implica inclusive la posibilidad de negarse a aplicarse cualquier procedimiento y/o tratamiento.
El Tribunal Constitucional Peruano, ha expresado en Sentencia Exp. 01429-2002-HC/TC, en su fundamento 14 que, “Si bien el derecho a la salud no está contenido en el capítulo de derechos fundamentales, su inescindible conexión con el derecho a la vida (art. 2°), a la integridad (art. 2°) y el principio de dignidad (art. 1° y 3°), lo configuran como un derecho fundamental indiscutible, pues, constituye "condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo" (art. I, Título Preliminar de la Ley N.° 26842, General de Salud). Por ello, deviene en condición necesaria del propio ejercicio del derecho a la vida y, en particular, a la vida digna (el subrayado es nuestro). De otra parte, siempre que el derecho a la integridad resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la salud, en alguna medida. Sin embargo, son también posibles supuestos en que se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales. La salud resulta un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que incide en mayor o menor medida en la vida del individuo, dependiendo de sus condiciones de adaptación. Teniendo como base esta apreciación gradual de la salud, la protección del derecho a la salud importa la tutela de un mínimo vital, fuera del cual el deterioro orgánico impide una vida normal o un grave deterioro de ésta. Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio que la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad  que, en este caso, se manifiesta como vida saludable”.[6]
                        Cabe resaltar lo expresado por el Tribunal Constitucional a través de la STC recaída en el Exp. 02273-2005-PHC/TC; en el fundamento 10,  precisa que la dignidad humana, produce determinadas consecuencias jurídicas: primero, en tanto principio, actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, como: a) criterio interpretativo; b) criterio para la determinación del contenido esencial constitucionalmente protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en los que el ejercicio de los derechos deviene en una cuestión conflictiva; y c) criterio que comporta límites a las pretensiones legislativas, administrativas y judiciales; e incluso extendible a los particulares. Segundo, en tanto derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y  protección autónomo. En ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el ordenamiento jurídico, es decir, la posibilidad que los individuos se encuentren legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección, en la resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis intersubjetiva de las sociedades contemporáneas, donde se dan diversas  formas de afectar la esencia de la dignidad humana, ante las cuales no podemos permanecer impávidos.[7]
En relación a la dignidad humana y los instrumentos internacionales, JAVIER SALDAÑA[8],  citando al profesor Pedro Serna muestra la influencia que ha mostrado la idea de la dignidad de la persona ha ejercido en los documentos internacionales protectores de derechos humanos, así como en las constituciones democráticas de los Estados Nacionales. En la Declaración de Derechos Humanos de 1948,  establece desde el mismo primer considerando “que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”; en este considerando es claro que los derechos humanos, la justicia y la paz se encuentran fundamentados todos en la dignidad de la persona humana.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos propone, cuatro conclusiones importantes a propósito de la dignidad de la persona. 1) La dignidad es la base o fundamento de los derechos humanos, de la justicia y la paz social; 2) existe un reconocimiento universal de la existencia de esta dignidad, y hay también una convicción generalizada de que la misma es algo valioso, con una valor inmanente al propio hombre quien es su titular o la posee; 3) de la dignidad participan hombres y mujeres por igual; y, 4) la idea de dignidad de la persona esta vinculada con la libertad humana.
En el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, se vuelve a reafirmar en su primer considerando la idea de una dignidad intrínseca e inherente a “todos los miembros de la familia humana”; y en el segundo reconoce que los derechos fundamentales se “desprenden de la dignidad inherente de la persona humana”. En términos idénticos se pronunciara el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también de 1966. Como en el caso de la Declaración Universal, los dos Pactos proponen dos cosas importantes: 1) la dignidad de la persona es inherente e intrínseca de todos los seres humanos. Es algo que todos ellos comparten como propio suyo, no determinado o establecido por ninguna otra persona o conjunto de éstas; y, 2) actúa como instancia en la que se encuentran fundamentados los derechos humanos.
El Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 se refiere en varios lugares a la idea de la dignidad de la persona. Así, por ejemplo, aunque expresamente no la menciona en sus considerandos señala que los derechos humanos encuentran su fundamento en “los atributos de la persona humana”. Más adelante, al referirse a la integridad personal (Artº 5), establece claramente que en el caso de que una persona sea privada de su libertad, ésta deberá ser tratada con el “respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. En su Artº 6, relativo a la prohibición de la esclavitud y servidumbre señala que “el trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido”. Y en su Artº 11 establece que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. En este caso es claro entonces que la idea de dignidad está relacionada con el honor y el cuidado de éste.
La dignidad humana como fundamento de derecho, puede apreciarse también en la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, que estableció en su artículo 11.1. “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
En el ámbito de los derechos de los enfermos, estos se vinculan en opinión de ÁNGEL MORALES SANTOS[9] al respeto a la dignidad del enfermo y al ejercicio de su autonomía y libertad. Tienen como fin la  protección específica de los pacientes como grupo humano especialmente vulnerable, desprotegido e indefenso, la Ley General de Salud señala en su artículo 15 como derecho de los usuarios a los servicios de salud: a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad;  b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece; c) A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes; d) A no ser objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o tratamientos sin ser debidamente informada sobre la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie previamente su consentimiento escrito o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere, o si estuviere impedida de hacerlo; d) A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que le afectare; e) A que se le brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones del servicio; f) A que se le dé en términos comprensibles información completa y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de  medicamentos que se le prescriban y administren; g) A que se le comunique todo lo necesario para que pueda dar su consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento, así como negarse a éste; h) A que se le entregue el informe de alta al finalizar su estancia en el establecimiento de salud y, si lo solicita, copia de la epicrisis y de su historia clínica.

2.    ENFERMEDAD TERMINAL

El concepto de paciente terminal surge de la atención a personas con cáncer en fase avanzada y posteriormente se extendió a otras enfermedades que comparten algunas características similares. Es un término que hace referencia a una situación del paciente más que a una patología.

Según la definición de la Organización Mundial de la Salud y de la Sociedad española de cuidados paliativos, enfermedad en fase terminal es aquella que no tiene tratamiento específico curativo o con capacidad para retrasar la evolución, y que por ello conlleva a la muerte en un tiempo variable (generalmente inferior a seis meses); es progresiva; provoca síntomas intensos, multifactoriales, cambiantes y conlleva un gran sufrimiento (físico, psicológico) en la familia y el paciente.

El grupo de estudios de ética clínica de la Sociedad Médica de Santiago[10], Para que un paciente pueda ser clasificado como terminal se deben cumplir las siguientes condiciones:
a)    Ser portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto.
El diagnóstico de la enfermedad o condición patológica debe estar bien fundamentado y ser formulado por un médico que tenga los conocimientos, habilidades y experiencia necesarias para hacerlo más allá de toda duda razonable (diagnóstico experto).
Si el médico tratante tiene dudas sobre el diagnóstico de la afección que sufre su paciente, es su deber consultar otras opiniones idóneas.
b)   La enfermedad o condición diagnosticada debe ser de carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en un plazo relativamente breve.
La progresividad e irreversibilidad de la enfermedad son elementos definitorios necesarios y copulativos para clasificar a un enfermo como terminal. Hay que reconocer, sin embargo, que el pronóstico fatal de una enfermedad se basa principalmente en criterios estadísticos de modo que, en casos individuales, puede haber variaciones en la evolución predicha para la enfermedad, dependiendo de su naturaleza u otros factores.
Sobre la extensión del plazo en que se produce la muerte hay diversas opiniones, desde menos de un mes, hasta seis meses. Este último es el criterio utilizado por Medicare, en los Estados Unidos de Norteamérica, por razones administrativas. Tratar de establecer un plazo exacto parece arbitrario pero, en la mayoría de los casos se trata de plazos breves (horas, días, semanas o -a lo sumo- unos pocos meses).
c)    En el momento del diagnóstico, la enfermedad o condición patológica no es susceptible de un tratamiento conocido y de eficacia comprobada que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o bien, los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces.
La carencia de un tratamiento conocido y de eficacia comprobada se refiere a que no se dispone de él en el estado actual de los conocimientos médicos. A la luz del acelerado desarrollo científico y tecnológico, se puede predecir razonablemente que enfermedades consideradas hoy irreversibles, dejarán de serlo en el futuro, con el advenimiento de nuevos recursos terapéuticos.

3.    LA EUTANASIA Y MUERTE ASISTIDA

Etimológicamente el término eutanasia significa “buena muerte”. Deriva de los vocablos griegos “eu” que significa bueno y de “thanatos” que significa muerte; concepto etimológico que con el devenir de los tiempos, ha ido variando, y hasta desnaturalizándose.
Para el COMITÉ CONSULTIVO DE CATALUÑA la eutanasia, hace referencia “a las acciones realizadas por otras personas, a petición expresa y reiterada de un paciente que padece un sufrimiento físico o psíquico como consecuencia de una enfermedad incurable y que él vive como inaceptable, indigna y como un mal, para causarle la muerte de manera rápida, eficaz e indolora”. Estas acciones se hacen, pues, en atención a la persona y de acuerdo con su voluntad –requisito imprescindible para distinguir la eutanasia del homicidio– con el fin de poner fin o evitar un padecimiento insoportable. En la eutanasia existe un vínculo causal directo e inmediato entre la acción realizada y la muerte del paciente. Desde la introducción del consentimiento informado no podemos hablar más de la mal llamada “eutanasia pasiva”. Es obvio que la no instauración de un tratamiento, su suspensión y la eutanasia siempre tienen que ser solicitados.[11]          
Por su parte, ALBERTO PACHECO ESCOBEDO  refiere; que el término eutanasia es uno de los muchos que a lo largo de los siglos ha modificado su sentido original, pues de "muerte dulce" o "muerte sin sufrimiento físico" que significa etimológicamente, ha pasado en la actualidad a significar casi siempre una muerte provocada voluntariamente, ya sea por el mismo sujeto (eutanasia suicida) o por un extraño, comprendiéndose en este segundo supuesto tanto la acción positiva de quitar la vida (eutanasia activa) como la omisión de los cuidados médicos ordinarios necesarios para recuperar la salud (eutanasia negativa). Cuando la acción de eutanasia se lleva al cabo a solicitud del sujeto, se habla de eutanasia voluntaria y cuando se hace sin la petición o consentimiento del mismo, se habla de eutanasia involuntaria.[12]
Para el INSTITUTO DE BORJA DE BIOETICA, eutanasia es toda conducta de un médico, u otro  profesional sanitario bajo su dirección, que causa de forma directa la muerte de una persona que padece una enfermedad o lesión incurable con los conocimientos médicos actuales que, por su naturaleza, le provoca un padecimiento insoportable y le causará la muerte en muy poco tiempo. Esta conducta responde a una petición expresada de forma libre y reiterada, y se lleva a cabo con la intención de liberarlo de este padecimiento, procurándole un bien y respetando su voluntad.[13]
ASUNCION ALVAREZ DEL RIO, propone como definición de la eutanasia  “Al acto o procedimiento, por parte de un médico, para producir la muerte de un paciente, sin dolor, y a petición de éste”; señalando que esta definición sigue el mismo sentido restringido que se utiliza en los Países Bajos. Desde que se despenalizó la eutanasia en este lugar fue necesario establecer muy claramente los límites de lo que podía permitirse legalmente, de manera que se requería mucha precisión al definir la práctica.  La definición indica  evita la ambigüedad porque especifica: 1) que la acción, que tiene la intención de causar la muerte, la realiza un médico; 2) que la persona que muere padece una enfermedad, puesto que es un paciente y, además, se sobrentiende que hay una relación entre el médico y el paciente; 3) que la muerte se produce sin dolor, lo cual remite al significado etimológico del término de eu-thanatos, buena muerte; y 4), aspecto primordial, la terminación de la vida se realiza en respuesta a la petición de la persona que muere.
Para el GRUPO DE OPINION DEL OBSERVATORI DE BIOETICA I DRET, refiere que  la eutanasia “es una acción que abarca dos actos, cada uno de los cuales tiene un protagonista distinto. En el primero, el  protagonista es el enfermo que padece una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte o que le causa padecimientos permanentes y difíciles de soportar y es quien toma la decisión, éticamente legítima, de poner fin a su vida de manera apacible y digna. Este enfermo goza de voluntad libre, o la tuvo cuando suscribió un documento de voluntades anticipadas; este primer acto es verdaderamente básico y, a su vez, es el fundamento del segundo. El segundo acto consiste en la intervención médica que proporciona la muerte de forma rápida, eficaz e indolora y, en efecto, carecería de legitimidad si no se puede verificar la existencia del primero. Pero resulta necesario, porque hace efectiva la libre decisión del enfermo. Para que se cumpla esa voluntad de buena muerte se precisa la ayuda del médico, puesto que, de acuerdo con los conocimientos actuales, habrá que prescribir fármacos y administrarlos correctamente. Y la razón de que se requiera esa intervención médica es de carácter práctico, ya que el conocimiento profesional, es el que asegura que la muerte acaecerá de la manera apacible que se pretende[14].
El PEDRO EVA CONDEMARIN citado por Silva Alarcón señala que  “la eutanasia en la actualidad es entendida como la acción u omisión que permite, acelera o provoca la muerte de un paciente terminal o de un recién nacido con graves malformaciones, para evitar sus sufrimientos. El concepto supone la intervención de un agente distinto del enfermo y que se lleve a cabo por el bien de este, movido por la compasión”.[15]
La eutanasia tiene varias clasificaciones, de acuerdo a diversos criterios, según factores como: la voluntad del paciente, el estado del paciente y el que practica la eutanasia.[16]
1.    Por su Finalidad:
a)   Eugenésica, la muerte de personas deformes o enfermas para no degenerar la raza.
b)   La  Criminal, la muerte sin dolor a individuos peligrosos para la sociedad (pena de muerte);
c)    La Económica, es decir la eliminación de enfermos incurables, locos, inválidos, ancianos, para aligerar a la sociedad de personas inútiles que suponen elevados costos económicos, sanitarios y asistenciales;
d)   La Piadosa,  por sentimiento de compasión hacia el sujeto que está soportando graves sufrimientos sin ninguna esperanza de sobrevivir;
e)   La Solidaria, muerte indolora a seres desahuciados con el fin terapéutico de  utilizar sus órganos o tejidos para salvar otras vidas.

2.    Por la Modalidad de la Acción:
            a)   Eutanasia Activa; Muerte del paciente en etapa terminal, solicitada por   éste  y provocada por la acción positiva de un tercero; es decir es una acción positiva; que implica: “La acción encaminada para producir la muerte a un ser humana acorde con sus deseos; es un acto que debe ser ejecutado por un médico.
            b) Eutanasia Pasiva; Muerte de alguien por omisión de un tratamiento   terapéutico necesario (benemortasia: el bien morir. Interrupción de la terapia con la finalidad de no prolongar los sufrimientos de un paciente que ya no tiene esperanzas). La eutanasia pasiva puede revestir dos formas: 1) La abstención terapéutica  en este caso no se inicia el tratamiento; y 2) La suspensión terapéutica en donde se suspende el ya iniciado, conforme expresa ARNOLDO KRAUS[17]

3.    Por el Contenido Volitivo:
a)  Voluntaria; la que se realiza por petición de la víctima, ya sea por  reiteradas e insistentes peticiones, o al menos con su consentimiento informado, expreso y consciente;
b)  No Voluntaria, la muerte a un ser humano que no es capaz de entender la opción entre la vida y la muerte.
c)  Involuntaria, es la que se impone a un paciente en contra de su voluntad, contraviniendo sus propios deseos, pero nunca actuando en contra de sus intereses. Impuesta.

4.    Por la Intención:
a) Directa, Provocación de la muerte con medios certeros (inyecciones   letales, por ejemplo).
b) Indirecta o lenitiva, donde se suspenden tratamientos o se les dan tratamientos que solo mitiguen el dolor y no produzcan ninguna mejoría, por lo tanto la consecuencia es la muerte.
También podemos citar conceptos relacionados a la eutanasia, como los propuestos por la Dra. CARMEN L. MAZARIEGOS FRANCO, así como la de otros autores:[18]

DISTANASIA:
Del griego “dys–dis”, mal, algo mal hecho, y “thanatos”  –muerte. Es etimológicamente lo contrario a eutanasia y consiste en retrasar el advenimiento de la muerte, por todos los medios proporcionados o no, así no haya esperanza alguna de curación y aunque eso signifique infligir al moribundo unos sufrimientos añadidos a los que ya padece, y que, obviamente, no lograrán esquivar la muerte inevitable, sino sólo aplazarla unas horas o unos días en unas condiciones lamentables para el enfermo. La distanasia también se le llama “ensañamiento” y “encarnizamiento terapéutico”, siendo denominada con más precisión como “obstinación terapéutica”.

ADISTANASIA:
Sería el acto de desconexión de los aparatos que mantienen con vida a una persona, artificialmente y también la acción de suprimir los tratamientos terapéuticos distanásicos;

ORTOTANASIA:
Del griego “Orthos – recto” y “Thanatos” –muerte, se ha querido designar la actuación correcta ante la muerte por parte de quienes atienden al que sufre una enfermedad incurable en  fase terminal. La ortotanasia es la defensa del derecho a morir dignamente, sin el empleo de medios desproporcionados y extraordinarios para el mantenimiento de la vida. Consiste en dejar que la muerte llegue en enfermedades incurables y terminales, tratándolas con los máximos tratamientos paliativos para evitar sufrimientos, recurriendo a medidas razonables. Se distingue de la eutanasia en que la ortotanasia nunca pretende deliberadamente la muerte del paciente.

CACOTANASIA:
Trejo García; manifiesta que es la “Contraposición de la eutanasia, quiere decir la mala muerte, se produce de forma artificial, la que se produce en soledad, carente de cuidados.”[19]


MEDICINA PALIATIVA[20]:
La medicina paliativa “procura al enfermo calidad de vida y bienestar, rechazando medidas que puedan disminuir esta calidad aunque con ellas se vaya a vivir más tiempo”. Lo más importante de los cuidados paliativos es la calidad de vida de los pacientes y de sus familiares, prevé una atención integral, no sólo médica sino psicológica, social e incluso espiritual. Propone manejar el proceso de morir con un “cambio de mentalidad y de objetivos importantes, partiendo de metas y esperanzas realistas: que el enfermo viva más estará supeditado a que viva mejor, lo importante es su bienestar”.
ROBERT TWYCROSS[21], explica que la Medicina Paliativa es la atención activa y total a los pacientes y a sus familias, por  parte  de  un  equipo  multiprofesional, cuando la enfermedad ya no responde a tratamientos curativos y la expectativa de vida es relativamente corta. La palabra “paliativa” deriva del vocablo latino pallium, que significa  manta  o  cubierta. Así,  cuando  la causa no puede ser curada, los síntomas son “tapados o  “cubiertos con  tratamientos específicos, como por ejemplo, analgésicos y  antieméticos.  Sin  embargo,  la  Medicina Paliativa es mucho más amplia y profunda que  la  mera  “sintomatología”.  El  término implica un enfoque holístico que considera no sólo las molestias físicas, sino también las preocupaciones psicológicas, sociales y espirituales. Sus principales objetivos son: a) Aliviar el dolor y los otros síntomas molestos que presentan los pacientes; b) Atender psicológica y espiritualmente a los pacientes para que puedan aceptar su propia muerte y prepararse para ella en la forma más completa posible; c) Ofrecer un sistema de apoyo que ayude a los pacientes a llevar una vida lo más activa y creativa posible hasta que sobrevenga  la  muerte,  promoviendo  de  este modo su autonomía, su integridad personal y su autoestima; d) Brindar un sistema de apoyo que ayude a las familias a afrontar la enfermedad del paciente y a sobrellevar el período de duelo.

SUICIDIO:
Del latínsui caedere”, matar a uno mismo, es el acto de quitarse la propia vida. El sociólogo francés EMILE DURKHEIM en su obra El suicidio (1897), señala que los suicidios son fenómenos individuales, que responden esencialmente a causas sociales. DURKHEIM define al suicidio como: “Todo caso de muerte que resulta directa o indirectamente de un acto positivo o negativo realizado por la víctima misma, y que, según ella sabia, debía producir este resultado”.[22] Es importante comentar  que en práctica jurídica y social resulta ineficaz todo medio represivo contra el suicidio,  porque “la causa de impunidad del suicidio es el suicidio mismo”.
El suicido al ser el acto de quitarse uno mismo la vida, no debe de confundirse con la Eutanasia, la cual es practicada por un tercero, y además esta referida a enfermos termínales o con enfermedades degenerativas; el suicido en el Perú como en la mayor parte de las legislaciones en el mundo no se encuentra reprimido.

AUXILIO EJECUTIVO Y INSTIGACIÓN AL SUICIDIO
ZEBALLOS ALE.[23], indica que la Ayuda al Suicidio;  es una figura que viene a ser una cooperación o un auxilio eficaz que se presta a una persona que quiere suicidarse y que esta ayuda, este auxilio, esta cooperación sea solicitada por la persona suicida, por su parte LICEA GONZALES[24]  señala prestar auxilio para el suicidio equivale a proporcionar medios (armas, veneno, etc.,) o, incluso, cualquier otro género de cooperación, por ejemplo el auxilio de carácter moral, las indicaciones del modo de ejecutarlo, proporcionar el arma, instruirlo sobre el manejo de armas o sustancias, etcétera. 
Nuestra legislación penal tipifica en el Artº 113 Código Penal, con la modalidad de Instigación al Suicidio  como explica ZEBALLOS ALE es una inducción, una sugestión o una excitación por medio del cual el sujeto activo, se llega a imponer o a decidir a otro, a quitarse la vida, la instigación debe ser directa y [25]suficientemente capaz de lograr que la persona intente o se quite la vida, conforme explica.
La Ayuda al Suicidio se diferencia de la eutanasia, por la situación especial de los sujetos intervinientes; es decir el enfermo terminal y el médico; en cambio en la otra modalidad la instigación y ayuda al suicidio no intervienen estos sujetos, y en caso de la instigación no hay una decisión libre del sujeto para quietarse la vida, sino es influenciado por un tercero.
Respecto al Derecho comparado, podemos citar las legislaciones de los siguientes países:

           HOLANDA:
En el año 2002 entró en vigor  “Ley de Terminación de la Vida a Petición Propia y del Auxilio al Suicidio” Ley 26691, cuenta con 24 artículos en los que se estipulan las condiciones y el procedimiento que debe seguirse para que pueda llevarse a cabo la eutanasia. Desde el nombre de la ley sobre eutanasia en Holanda se da cuenta de la definición del término y una de las características esenciales para que se dé la eutanasia de acuerdo con dicha ley, la petición propia es el elemento central de todo el proceso, y la base que fundamenta tanto la acción como la necesidad de legislarla. De esta manera en Holanda se entiende por eutanasia: “la terminación por parte del médico de la vida del paciente a petición de este último”.
            En el Artº 2 de esta Ley, cuando un paciente solicita a un médico que le  practique la eutanasia, el médico tiene que cumplir los siguientes requisitos de diligencia: a) Haber llegado al convencimiento de que la solicitud del paciente es voluntaria y ha sido bien pensada; b) Haber llegado al convencimiento de que el sufrimiento del paciente es  insoportable y que no tiene perspectivas de mejora; c) Haber informado al paciente sobre la situación en que se encuentra y sus perspectivas de futuro; d) Haber llegado al convencimiento junto con el paciente que            en la situación en que se encuentra no existe otra solución razonable; e) Haber consultado al menos con otro médico independiente que también haya visto al paciente y haya emitido un dictamen sobre los requisitos mencionados en los cuatro             primeros puntos; f) Haber terminado la vida del paciente o haber ayudado a su suicidio, con la máxima diligencia médica.
La ley permite la eutanasia en menores de edad a partir de los 12 y hasta los 16 años, siempre y cuando “se le pueda considerar en condiciones de realizar una valoración razonable de sus intereses en este asunto, el médico podrá atender  una petición del paciente de terminación de su vida o a una petición de auxilio al suicidio, en el caso de que los padres o el padre o la madre que ejerzan la patria potestad o la persona que tenga la tutela sobre el menor estén de acuerdo con la terminación de la vida del paciente o con el auxilio al suicidio.”
Para los casos en los que el paciente en cuestión, cuente con 16 y hasta 18 años “el médico podrá atender una petición del paciente de terminación de su vida o  una petición de auxilio al suicidio, después de que los padres o el padre o la madre que ejerzan la patria potestad o la persona que tenga la tutela sobre el menor, hayan participado en la toma de la decisión.”
En los casos de un paciente que estuvo en posibilidad de externar su deseo de llevar a cabo una eutanasia, pero que su condición actual ya no le permite refrendar dicho deseo “El médico podrá atender la petición de un paciente, que cuente al menos con dieciséis años de edad, que ya no esté en condiciones de expresar su voluntad pero que estuvo en condiciones de realizar una valoración razonable de sus intereses al respecto antes de pasar a encontrarse en el citado estado de incapacidad y que redactó una declaración por escrito que contenga una petición de terminación de su vida. Se aplicarán por analogía los requisitos de cuidado a los que se refiere el párrafo primero.”
Para eximir de responsabilidad a un médico que ha practicado la eutanasia, este debe enviar un informe a la comisión regional de comprobación de la terminación de la vida por  petición propia, la cual está conformada por un jurista quien será el presidente, un médico y un especialista en ética, así como sus respectivos suplentes quienes deberán velar por el cumplimiento de los criterios señalados por la ley para practicar la eutanasia. En caso contrario, la comisión entregará sus conclusiones a la justicia, que puede iniciar un procedimiento judicial contra el médico.

            BELGICA: 
En Septiembre de 2003, Bélgica se convirtió en el segundo país en legalizar la eutanasia, al entrar en vigor la Ley relativa a la Eutanasia (Loi relative a l´authanasie), la cual cuenta con 16 artículos y a diferencia de la ley holandesa, amplía el espectro de las personas a quienes es aplicable la eutanasia, ya que dentro de los requisitos para que el médico pueda llevarla a cabo: el paciente debe encontrarse en una “situación médica sin salida y en un estado de sufrimiento físico o psicológico constante e insoportable que no puede ser aliviado y que sea resultado de una afección accidental o patológica grave e incurable; y que el médico respete las condiciones y procedimientos prescritos por la ley.”
            Sin mencionar que deba estar el paciente en estado terminal, siendo suficiente el sufrimiento físico o psicológico insoportable causado por una enfermedad incurable. Los requisitos que la ley belga son los siguientes: a) El paciente debe ser mayor de 18 años y estar mentalmente saludable; b) El paciente debe solicitar la eutanasia de forma voluntaria, bien considerada y repetidamente, c) El sufrimiento debe ser insoportable; d) El paciente debe estar bien informado de su situación y de otras alternativas; e) Un segundo médico debe confirmar que la enfermedad sea incurable y que el sufrimiento sea insoportable; f) El paciente siempre debe hacer su petición de eutanasia por escrito; g) La eutanasia debe ser asistida por un médico.
Después de practicada la eutanasia, el médico tiene cuatro días para enviar a la Comisión Federal de Control y de Evaluación (CFCE) la documentación completa que establece la Ley.  La CFCE está formada por ocho médicos, cuatro de los cuales deben ser profesores universitarios, cuatro profesores universitarios de derecho y cuatro personas que provienen del entorno de pacientes que sufren enfermedades incurables. [26] También señala la ley que los pacientes no tienen que ser belgas necesariamente ni residir en Bélgica para acogerse a ella, aunque es necesario ser tratado por un médico belga.
En Bélgica, paralelamente a la aprobación de la Ley relativa a la eutanasia, se introdujo la legislación sobre cuidados paliativos que establece que todos los belgas deben tener acceso a este tipo de asistencia en condiciones adecuadas.

ESTADOS UNIDOS:
Oregon es el único Estado de Estados Unidos, en donde es legal la eutanasia activa, desde 1997 esta en vigor la Ley de Muerte con Dignidad (Death whith Dignity Act) la ley cuenta con 6 secciones, siendo en la segunda donde se establecen los requisitos para la petición de medicación para terminar una vida en una forma humana y digna. En la sección 6 contiene el formato que debe tener el documento de dicha petición. Para poder obtener una eutanasia de acuerdo con esta ley, los enfermos deben obtener un certificado de dos médicos que coincidan con que el paciente sufre una enfermedad incurable y que sólo cuenta hasta seis meses de vida. En este precepto estadounidense se admite el suicidio asistido: los médicos pueden prescribir drogas letales pero no administrarlas.
El Estado de Oregón el que, tras un doble referéndum, ha consolidado un modelo que presenta cierta peculiaridad en los siguientes extremos: en primer lugar, este modelo desautoriza, prohíbe y, en consecuencia, pena la eutanasia ejecutiva del enfermo terminal; también se prohíbe la eutanasia piadosa realizada por familiares, por grupos de amigos, etcétera. Estos dos datos llevan a que solamente se cuestione el auxilio al suicidio, el suicidio asistido, de manera que en el modelo de Oregón el enfermo terminal tiene la posibilidad de acudir a una instancia médica en solicitud de la conclusión del proceso de la muerte.
La persona literalmente tiene que encontrarse en las siguientes condiciones: en primer lugar, ha de estar en una situación de enfermedad terminal con un pronóstico de existencia de menos de seis meses; en segundo lugar, tiene que realizar dos requerimientos orales para que se le preste auxilio a la muerte; en tercer lugar, tiene que hacer un requerimiento escrito para recibir el auxilio, (no a la acción ejecutiva); después tiene que existir la convicción de dos médicos diferentes de que realmente se trata de un propósito firme y personal, además de sincero. La base del diagnóstico debe suponer que el sujeto no actúa en virtud de un impulso y que la decisión es, efectivamente, como hemos dicho, voluntaria, sin estar influida por ningún estado depresivo. Además, el paciente tiene que ser informado de si existen o no otras alternativas que incluya, pero no limiten, los cuidados médicos, la hospitalización y el control del dolor. Además de darse todas estas características, una vez aceptados estos presupuestos, tiene que esperarse un plazo de al menos quince días.[27]
Un dato que para nosotros define el modelo citado es que está prohibida la realización de la muerte mediante una inyección letal o mediante el manejo del monóxido de carbono, de manera que está excluida la eutanasia activa ejecutiva. Se trata de un auxilio a la muerte que debe ser realizado, y de hecho así es, mediante técnicas farmacológicas, fundamentalmente mediante la ingestión de tabletas barbitúricas que ingiere el enfermo.
En la experiencia hay cuadros vomitivos que se tratan de compensar previamente con el empleo de antivomitivos, etcétera.[28] En este modelo se destaca la firme decisión de excluir las acciones inmediata o directamente atentatorias contra la vida y sólo de facilitar una acción de auxilio.

            JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA 

Corte Constitucional colombiana con ocasión de la sentencia de constitucionalidad número 239 de 1997, en donde se demandó la inconstitucionalidad del artículo 326 del Código Penal que tipifica como delito el homicidio por piedad. En síntesis, la decisión de la Corte Constitucional declaró exequible (constitucional) el homicidio por piedad, pero creó una excepción, la cual consiste en que si concurren dos condiciones: a) Consentimiento del sujeto pasivo; b) Presencia de un profesional en medicina que propicie la muerte al paciente; c) No podrá deducirse responsabilidad penal a este último; es decir, se creo una causal de justificación especial para el delito citado.

ARGENTINA:
El Senado de Argentina aprobó la llamada ley de "muerte digna". Si bien en el debate se insistió en que esta no es una ley sobre eutanasia, sin embargo, consideramos que no es del todo cierto, y que en esencia es una forma de muerte asistida.
La Ley Argentina 26.742 sancionada el 09 de Mayo del 2012 y publicada el 24 de Mayo del mismo año; dentro de sus aspectos resaltantes es señalar que la autonomía de la voluntad del paciente implica el derecho de aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también revocar posteriormente su manifestación de voluntad.
El paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable. En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente. 
También precisa, el derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable.
Contempla la posibilidad, que Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.

LA MUERTE ASISTIDA EN VEZ DE EUTANASIA
Como hemos evidenciado el término de eutanasia, ha ido variando de significación, y incluso las tipologías que se han generado en torno a ella, como la eutanasia activa, pasiva, directa, indirecta, han generado una confusión en uso terminológico; por eso consideramos importante dejar de lado, la denominación de eutanasia y emplear el de “MUERTE ASISTIDA”, la que se ejecuta por un médico, a través de un procedimiento sanitario normado, y ante expresa  declaración de voluntad del enfermo terminal, bajo determinadas condiciones; nuestra postura sobre el punto de carácter terminológica obedece a una mejor comprensión y mejor introducción en las reformas normativas para el reconocimiento de las personas a morir en dignidad; evitando que se prolongue innecesariamente su sufrimiento físico y psicológico.
Esta muerte asistida, puede consistir en la acción material de provocar la muerte, en las mejores condiciones posibles, o en la suspensión de tratamientos médicos, en el primer caso, estamos ante un supuesto de muerte asistida activa, y en el segundo, ante una muerte asistida pasiva, procedimiento que recientemente ha aprobado la Ley Argentina, promulgada este año.

4.    LA DIGNIDAD DE LA PERSONA COMO FUNDAMENTO DE LA MUERTE ASISTIDA EN ENFERMOS TERMINALES.

El Código Penal Peruano reprime la muerte asistida, sin embargo, teniendo en cuenta los antecedentes del derecho comparado, como en los países de Holanda, Bélgica, Estados Unidos (Obregón); la Justicia Constitucional de Colombia; y por sobre todo, la Constitución del Perú, instaura como valor supremo, principio y fundamento de derechos a la dignidad humana, como puede establecerse de su artículo primero.
Sobre la Dignidad Humana, existen una diversidad de concepciones y definiciones, sin embargo, es claro, que la dignidad es un concepto dinámico evolutivo, que se adopta para dar fundamento y legitimidad a los derechos de la persona, de diversa índole.
En el caso del enfermo terminal, a quien la ciencia médica ha desahuciado, no resulta digno, hacerlo padecer intolerables dolores físicos y psicológicos, manteniendo con vida incluso a través de medios artificiales, sin esperanzas de recuperación, sin la opción a decidir sobre su propio destino, como si fuera, solo un trozo de materia, sin la capacidad de expresar su voluntad, más aún, cuando la persona humana es fundamento, de la sociedad y por ende del orden jurídico; y cuando el derecho y las demás ciencias sociales, más allá de las distintas posiciones filosóficas o sociológicas, debe prevalecer a decir de Miguel de Unamuno “el hombre de carne y hueso, el que nace, sufre y muere (…) este hombre concreto, de carne y hueso, es el sujeto y el supremo objeto a la vez de toda filosofía, quiéranlo o no ciertos sedicientes filósofos”[29]
 El enfermo terminal, tiene el derecho personalísimo, es decir, solo le compete a él, y a nadie más que a él, tomar cualquier tipo de decisión sobre propio ser, en la medida que sea expresión de su libertad y de su voluntad, para ello es necesario, contar con una ley que posibilite, el ejercicio de este derecho, solo para el caso reitero de enfermos terminales, por su particular situación; a nivel de América Latina, Colombia nos ha dado muestra, donde la justicia constitucional de ese país con la sentencia 239 de 1997, si bien declaro constitucional el homicidio por piedad, pero creo una excepción, en la medida que concurra el consentimiento del sujeto pasivo (enfermo terminal) y en presencia de un profesional en medicina que propicie la muerte del paciente.
Empero, si bien es necesario la expedición de una Ley para hacer efectivo en el Perú, el procedimiento de la muerte asistida, debe quedar claro, que el único que podrá ejecutarlo es un médico debidamente autorizado; y por tanto de acuerdo a los planteamientos realizados no puede realizarse a cualquier persona que pida poner fin a su vida, por cuanto ello, constituirá o bien auxilio al suicidio, o incluso homicidio.
Sin embargo, si bien la dignidad de la persona, sirve de fundamento al derecho del enfermo terminal a la muerte asistida, empero, más allá de las objeciones de naturaleza religiosa; puede existir discrepancias muy atendibles, como las que sostendrían, como obstáculo la vulneración del derecho a la vida, y es presupuesto óntico de la existencia, y fuente de derechos y bienes; y que la muerte asistida, se constituirá en un disvalor; sin embargo, no podemos concebir que se niega al enfermo terminal, tomar su propia decisión, para morir en dignidad, y conforme a su propia valoración; y que al decir de GRACIA GUILLEN, los seres humanos son respetables, no porque tengan los mismos valores o compartan las mismas creencias;  no compartiendo las doctrinas que sostienen que el derecho a la vida, es de naturaleza absoluta; y si bien es innegable su preeminencia y jerarquía, y reproche que genera su vulneración de quien quita la vida al prójimo; no deja de ser cierto, que en el caso del enfermo terminal, que es consciente de su estado, y que puede expresar una declaración válida, la muerte es próxima e inevitable, al fracasar la ciencia médica para restituirle la posibilidad de mejora; es su derecho basado en su dignidad a decir, si lo considera someterse a un procedimiento asistencial-sanitario, previo consentimiento informado.

                CONCLUSION:
La muerte asistida es el procedimiento por el cual el médico tratante mediante la acción u omisión provoque intencionalmente la muerte de un enfermo terminal, previo cumplimiento de los requisitos y con la verificación que la declaración de voluntad emitida por el enfermo sea libre y consciente; su fundamento es la dignidad de la persona humana, reconocida por la Constitución Política en su artículo primero, en tanto precisa que el fin supremo de la sociedad y del Estado es la defensa de la persona humana y su dignidad; más aún cuando la dignidad de la persona es connatural al hombre, es principio, derecho y valor, que finalmente busca proteger al hombre de cualquier situación indigna, incluso sufrimientos físicos y psicológicos innecesarios.
           
                  
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[1] APARISI MIRALLES. Ángela. Cuad. Bidet. 2004/2º “EN TORNO AL PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA1 (A propósito de la investigación con células troncales embrionarias). Publicación Universidad de Navarra de España. Pág. 258. extraíble de la Pág. Web: www.unav.es/derecho/biblioteca_virtual/publicaciones/aparisi_pcipio_dignidad_humana.pdf.
[2] GOMEZ RODRIGUEZ. Betty. Conferencia:”EL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE. Pág. 1. Publicación realizada por la Oficina de Epidemiología Clínica e Investigaciones. Unidad Cardiovascular - Fundación Clínica Valle de Lili. Cardiolili 2002.Pág. 1. extraída de la Pág. Web. http://www.cardiolili.org/esp/conferen/pdf/derechoamorir.pdf.
[3] CORDOVA, Ramón. IATREIA Revista Medica de la Universidad de Antioquia. Articulo “Ética y Medica Prepagada”. VOLUMEN 5 / N°.3 / NOVIEMBRE / 1992 /. Pagina. 203.
[4] VON MUNICH. “La dignidad del hombre en el derecho Constitucional”, Revista de Derecho Constitucional. Editores Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. núm. 5, 1982, pp. 13, 14 y 15.
[5] LANDA ARROYO. César. Cuestiones Constitucionales. Articulo: “La Dignidad de la Persona Humana”. Editora Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Número 7 Julio-Diciembre 2002. Pág. 110.
[6] Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 01429-2002-HC/TC del 19 de Noviembre del 2002, Acción de Habeas Corpus presentado por don Emiliano Álvarez Lazo y otros, a favor de don Juan Islas Trinidad y otros en contra el Ministro de Justicia, don Fernando Olivera Vega, el Ministro del Interior, don Fernando Rospigliosi y el Jefe del Instituto Nacional Penitenciario, con el objeto de que se disponga el cese del aislamiento, incomunicación y las condiciones humillantes, degradantes e inhumanas de reclusión de treinta y cuatro internos trasladados al Establecimiento Penal de Challapalca, y se ordene su retorno a su lugar de origen, el Establecimiento Penal "Miguel Castro Castro" de Lima. Sentencia extraída de la Pág. Web: www.tc.gob.pe/.
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional Exp.02273-2005-PHC/TC del 20 de Abril del 2006, Acción de Habeas Corpus presentado por  Karen Mañuca Quiroz Cabanillas el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), tras considerar que al denegarle el otorgamiento de un duplicado correspondiente a su Documento Nacional de Identidad (DNI) se vulneran sus derechos constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar y a la libertad personal.. Sentencia extraída de la Pág. Web: www.tc.gob.pe/.
[8] SALDAÑA SERRANO. Javier. Derecho a la No Discriminación. Articulo “Dignidad de la Persona Fundamento de Derecho a no ser Discriminado Injustamente”. Coordinador Carlos de la Torres Martínez. Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Autónoma de México.  Ed. 2006.  Págs.61-64
[9] MORALES SANTOS. Ángel. Dilemas Éticos en el Final de la Vida. Articulo “Que Derechos asisten a los enfermos terminales”. 1era. Edición San Sebastián 2004. Editorial Sociedad Vasca de Cuidados Paliativos. Pág. 149-150
[10] GRUPO DE ESTUDIOS DE ETICA CLINICA, DE LA SOCIEDAD MEDICA DE SANTIAGO. El enfermo terminal. Rev. méd. Chile [online]. 2000, vol.128, n.5, pp. 547-552. ISSN 0034-9887.  doi: 10.4067/S0034-98872000000500015.
[11] COMITÉ CONSULTIVO DE BIOETICA DE CATALUÑA. Informe sobre la Eutanasia y la Ayuda al Suicidio. Ed. Prous Sciencie S.A. Cataluña-España 2006. Pág. 92.
[12] PACHECO ESCOBEDO. Alberto. Articulo “Esquema para una investigación sobre aspectos jurídicos de la eutanasia”. Publicado en la página web: http://www.juridicas.unam.mx/inst/org/direc.htm. Instituto de Investigaciones Jurídica de la UNAM-México.
[13] INSTITUTO DE BORJA DE BIOETICA. Hacia una Posible despenalización de la eutanasia: Declaración del Institut Borja de Bioeritica (URL). Revista Bioética & Debat. Ed. Institut Borja de Bioética. www.ibbietica.org.
[14] GRUPO DE OPINION  DEL OBSERVATORI DE BIOÈTICA I DRET.Documento sobre la disposición de la propia vida en determinados supuestos: Declaración sobre la Eutanasia. Directora Dra. Casado  Imprimeix: Signo Impressió Gráfica, S.A. Barcelona-España. Diciembre 2003.Pág. 11.
[15] SILVA ALARCON, Doris. EUTANASIA Aspectos Doctrinarios –Aspectos Legales. Centro de Investigaciones Biojurídicas. Publicado www.bioderecho.cl.
[16] TREJO GARCÍA, Elma del Carmen. Legislación Internacional y Estudio de Derecho Comparado de la Eutanasia. CENTRO DE DOCUMENTACIÓN, INFORMACIÓN Y ANÁLISIS- Cámara de Diputados. México Enero 2007. Pág.  4-5. Información sobre clasificación de la eutanasia que se obtiene de tres fuentes: 1) AZZOLINI Bincaz, Alicia Beatriz. “Intervención en la eutanasia: ¿participación criminal colaboración humanitaria?” en Eutanasia: aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos. Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2001, pp. 5-15. 2) MATOZZO de Romualdi, Liliana A., “¿Buen morir…Buen matar? Buen control”, en El Derecho. No. 9071, del 27 de agosto de 1996 y en Revista Entre Círculos, del CM Salud, Círculos Médicos de San Isidro Vicente López, año I, Eros. 1, 2 y 3, 1998. 3) DEL CANO, Marcos, La eutanasia. Estudio filosófico-jurídico. Ed. Pons, Madrid,  pp. 25-29




[17] KRAUS, Arnoldo y Otros. “Eutanasia”  Aspectos jurídicos, filosóficos, médicos religiosos. Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas- Universidad Autónoma de México. Primera reimpresión 2005. México 2005. Pág.  146.
[18] Mazariegos Franco, Dra. Carmen L.  Revista Apuntes. Bioética Medica Articulo “Eutanasia”. Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad San Carlos de Guatemala Número 1-2 Set.-Dic. 2003. Pág. 97-98.
[19] TREJO GARCÍA, Elma del Carmen. Legislación Internacional y Estudio de Derecho Comparado de la Eutanasia. CENTRO DE DOCUMENTACIÓN, INFORMACIÓN Y ANÁLISIS- Cámara de Diputados. México Enero 2007. Pág. 6
[20] TREJO GARCÍA, Elma del Carmen. Legislación Internacional y Estudio de Derecho Comparado de la Eutanasia. CENTRO DE DOCUMENTACIÓN, INFORMACIÓN Y ANÁLISIS- Cámara de Diputados. México Enero 2007. Pág. 7.
[21] Twycross, Robert. Acta Bioética- Cuadernos de Programación de Bioética OPS/OMS. Articulo “Medicina Paliativa: Filosofía y Consideraciones Éticas”. Ed. Programa Regional de Bioética de la Organización Panamericana de la Salud/ Organización Mundial de Salud. Edición 2000; año VI, nº 1. Pág. 31

[22] WIKIPEDIA La Enciclopedia Libre. Extraída de la Pág. Web: http://es.wikipedia.org/wiki/Suicidio
[23] ZEBALLOS ALE, Alberto. El Homicidio, el Suicidio y las Otras Muertes T. I. 3era. Talleres Gráficos e Impresiones Vega E.I.R.L. 1992. Pág. 86.
[24] LICEA GONZALES, Benigno y Otros. “Eutanasia”  Aspectos jurídicos, filosóficos, médicos religiosos. Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas- Universidad Autónoma de México. Primera reimpresión 2005. México 2005. Pág.  266.
[25] ZEBALLOS ALE, Alberto. El Homicidio, el Suicidio y las Otras Muertes T. I. 3era. Talleres Gráficos e Impresiones Vega E.I.R.L. 1992. Pág. 85
[26]  COMITÉ CONSULTIVO DE CATALUÑA. “Informe sobre la Eutanasia y la Ayuda al Suicidio”.  Ed. Proas Science S.A. Cataluña-2006. Pág. 127.
[27] Comisión Especial de Estudio sobre la Eutanasia. Diario de Sesiones del Senado de España. PRESIDENCIA DE LA EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA ROSA VINDEL LÓPEZ. Sesión celebrada el martes 20 de Septiembre de 1999. Ponencia de Ángel Toribio López. Pág. 5-6
[28] Comisión Especial de Estudio sobre la Eutanasia. Diario de Sesiones del Senado de España. PRESIDENCIA DE LA EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA ROSA VINDEL LÓPEZ. Sesión celebrada el martes 20 de Septiembre de 1999. Ponencia de Ángel Toribio López. Pág. 6
[29] UNAMUNO. Miguel. Del Sentimiento trágico de la vida. Ed. Sarpe 1983 Madrid-España.