jueves, 30 de julio de 2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUES DE ANTAURO HUMALA

El 30 de Julio del 2009 se publico en el portal del Tribunal Constitucional la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 01680-2009-PHC/TC interpuesta por Antuaro Humala Tasso; la cual fue comentada por los medios de comunicaciòn, sin embargo previamente dejamos sentadonuestro rechazo a toda forma de violencia que afecta al Estado de Derecho y en particular a la forma como procedió Antauro Hum ala en los sucesos de Andahuaylas en donde se perdieron vidas humanas por una acción irresponsable; y que en efecto son actos que constituyen alteración al orden constitucional, por ello el procesamiento por el delito de rebelión.

Sin embargo, cuando una persona, vulnera el orden social, realizando actos antijurídicos reprimibles por la legislaciòn penal, el Estado ejercer su ius punendi no lo hace en forma arbitraria, sino a través de un proceso judicial, donde se define si una persona o personas son o no responsables penalmente. Por tanto para condenar a una persona el Juzgador necesariamente tiene haber llegado a tal grado de convicción que destroce la presunción de inocencia consagrada en el Articulo 2 muneral 24 litera e) de la Constituciòn; y para ello debe seguirse necesariamente un debido proceso que garantice se satisfagan garantía mínimas, caso contrario se vulneraria el Articulo 139 numeral 3 de la Const.1993; pues todas las personas tenemos el derecho al derecho de defensa, a ser juzgados por un juez imparcial, independiente; a producir pruebas, a que se nos procede en un plazo razonable, a que las sentencias y resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas; a la instancia plural, ect.

Sin entrar en detalle, sobre los aspectos de la sentencia; desde nuestra perspectiva el tema central, parte por lo que debe entenderse por plazo razonable; la previsión preventiva es mecanismo de naturaleza cautelar penal, que solo se dicta ante la concurrencia de determinadas condiciones previstas por la legislaciòn procesal penal; y esta figura jurìdica debe coadyuvar al respecto de los principio de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiaridad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, para ser reconocida como constitucional; en efecto, ello es así, en la medida que es una legitima privación del sujeto a su libertad cuando lo establece la Ley; y el Articulo 137 del Còdigo Procesal Penal de 1991 establece que la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales. Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.

En este caso la detenciòn preventiva dictada en contra de Antauro Humala Tasso, proviene desde el año 2005, y lo cierto y concreto que a la fecha han transcurrido mas de cuatro años; y la prorroga dispuesta a otros 36 meses adicionales, implica una duracion de 6 AÑOS de presiòn preventiva, sin haberse dictado sentencia de primera instancia; esta prolongaciòn en efecto consideramos lesiva al derecho a la libertad personal, no olvidemos que el Articulo 7º. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Sobre esta base, el artículo 24º, inciso 24, literal “f”, de la Constitución señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”; asimismo, el literal “b”, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución establece que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”. Sentencia de Habeas Corpus que no gardarìa coherencia con las expedidas en los casos Berrocal Prudencia STC 2915-2004-HC/TC y Buitròn Rodríguez STC No. 7624-PHC/TC; es por ello que concordamos con el voto en singular del Magistrado LANDA AROYO, y discrepamos con la Sentencia del Tribunal Constitucional. Asimismo la adopcion de la prorroga del mandato de prision preventiva simpre estar debidamente fundamentada, con elementos objetivos.

Asimismo concordamos con el fundamento 13 del voto Singular de LANDA ARROYO, cuando señala: " Sobre la base de lo expuesto, se concluye que el presente caso concreto no debe ser considerado como un supuesto de excepción que legitime constitucionalmente la prolongación de la detención preventiva por un plazo superior a los 36 meses, por lo que, debe declararse la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008, debiendo la Sala Superior emplazada ordenar una medida menos gravosa que la detención preventiva, como la detención domiciliaria, y que asegure la presencia de los favorecidos en las diligencias judiciales, bajo responsabilidad; y siempre que no exista una orden judicial de detención vigente."

Otro aspecto relevante del voto singular de la LANDA ARROYO esta contenida en el fundamento 14 cuando señala: "Que además, cabe señalar que la resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto de los favorecidos Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato ha sido emitida de manera extemporánea, esto es, luego de haberse vencido el plazo de los 36 meses, siendo por tanto inconstitucional. Sobre el particular, lo alegado por la mayoría no resulta congruente con lo resuelto por la Sala Superior emplazada a favor de los procesadosQuispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo. En efecto, se ha señalado que no sería procedente sancionar con la nulidad la decisión jurisdiccional tardía con el único sustento de su tardanza; sin embargo, no se tiene en cuenta que precisamente por la misma circunstancia, esto es, por haberse vencido el plazo máximo de la dúplica de la prisión preventiva, la Sala Superior emplazada mediante la resolución del 3 de enero de 2008 que aquí se cuestiona dispuso la inmediata excarcelación de los procesados Quispe Pacori Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo, disponiéndose a su favor la comparecencia restringida “arresto domiciliario”, quienes se encontraban en una situación similar que los favorecidos Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato".

Consideramos, que el respecto por el derecho de igualdad ante la Ley es simiento del Estado Social Democratico de Derecho; si bien el Tribunal Constitucional en determinados casos, debe asumir una actitud muy cuidadosa como parte de su funcion pacificadora; ello no implica perder la objetividad; toda persona por màs criminal que sea, tiene el derecho a un debido proceso; si las instituciones no garantizan al ciudadano dicho derecho, se deslegitima la accion de la justicia, pues si bien hay que condenar a quienes matan, a quienes se rebelan contra nuestro constitucional, a quienes generan cualquier forma de violencia, el Poder Judicial y el Ministerio no deben permitir bajo ninguna forma que estas garantias no se cumplan, porque estas debilidades trae consigo, que pueden generar vicios que desencaden la nulidad de aspectos procesales; no hay que olvidar que con lo resuelto por el Tribunal Constitucional se cierra la jurisdicciòn interna de protecciòn de los derechos fundamentales, para dar paso en tanto sea la opciòn de los demandantes, de recurrir a la jurisdiccion internacional, que de conformidad con lo establecido por el Articulo 114 del Codigo Procesal Constitucional son: El Comite de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comision Interamericana de Derechos Humanos de la Organizacion de Estados Americanos; y todos aquellos que en futuro puedan constituirse y respecto de los cuales el Peru este obligado a actar su jurisdicción; seria muy lamentable que la Sentencia de Tribunal Constitucional en caso, sea sometida al control de la Jurisdiccion Internacional, sea cuestionada incluso, por contravenir sus propios precedentes.

Finalmente, no negamos que la sentencia sea materia de opiniones diversas, que son tan legitimas como nuestra opiniòn; lo que en definitiva genera un controversia en mundo del derecho; probablemente sea necesaria una modificaciòn a la legislacion procesal penal sobre los aspectos de presiòn preventiva, que pueda alguna forma ante el problema real acontecido legitimar la prolongacion de dichos mandatos, de tal forma que pueda ampliarse el gama de delitos que puedan incluirse dentro de tal hipotesis; y establecer objtivamente en causales esta puede ser ampliada, de tal forma que se elimine la subjetividad; y de esta manera el Poder Judicial tener una herramiento solida, para tomar las previsiones del caso.




2 comentarios:

  1. Felicitaciones!!! esto si llamó mi atención. Buen Post- Yo concuerdo totalmente con tu opinión, la constitución es la Constitución; La Ley es la Ley; y los derechos humanos son de todos los seres humanos, y la justicia debe ser ciega, en este caso no lo fué. Eso significa que no hay justicia en dicha decisión. Obviamente al margen de que deploramos los hechos de muerte sucedidos en Andahuaylas.

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  2. Considero que el respeto a la constitucion debe primar en el Tribunal constitucional

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