LA DIGNIDAD HUMANA COMO FUNDAMENTO PARA
APLICAR LA MUERTE ASISTIDA EN ENFERMOS TERMINALES
Mgr. Rogelio Alberto Zea Catacora.
Juez de Paz Letrado Titular de la Corte
Superior de Justicia de Tacna y Docente de la Universidad Alas Peruanas-Filial
Tacna.
RESUMEN:
El
artículo, desarrolla la dignidad humana como principio, valor y dinamo de
derechos; relacionándolo con la muerte asistida en enfermos terminales, como
fundamento para la instauración de un procedimiento sanitario normado, para
evitar sufrimientos físicos y psicológicos intolerables, se prolonguen
innecesariamente; y pueda morir en las
mejores condiciones posibles.
ABSTRACT:
The
article develops a principle of human dignity, worth and rights dynamo, related
to assisted dying in hospice, as a basis for the establishment of a regulated
medical procedure to prevent physical and psychological suffering intolerable,
unnecessarily prolonged; so they can die in the best possible conditions.
INTRODUCCION
El enfermo terminal, debe afrontar decisiones
transcendentales en relación a su dolencia, que lo afectan a sí mismo, a su
familia e incluso a su entorno; pues al ser consciente de una muerte inminente;
solo le corresponde a él decidir continuar con los tratamientos médicos, aún en
el caso que estos se tornen en una obstinación terapéutica o solicitar la
muerte asistida para poner fin a su existencia.
Sobre, este tema, surgen inevitablemente dilemas éticos y problemas jurídicos; que nos hacen reflexionar
sobre si es o no indispensable prolongar la vida de un enfermo terminal; si se
debe atender la voluntad del enfermo, para procurarle una muerta en las mejores
condiciones, sin afligirle sufrimientos innecesarios y dolores, una muerte
digna.
Es cierto, que hablar de muerte asistida, es hablar de
eutanasia, tema que es controversial y sumamente polémico desde el campo del
derecho, la sociología, la psicología, la ética, la biótica medica, e incluso
la propia religión, de las que se extraen posturas a favor y en contra, como
posturas extremas; en plano normativo, la mayoría de países en el mundo
proscribe la práctica de la eutanasia, incluso en sus formas más moderadas, el
Perú no es ajeno a esta realidad; sin embargo también, cabe advertir que el
derecho comparado, muestra avances en entorno a su regulación.
La importancia del artículo, es explicar la factibilidad
de la regulación en el Perú de la muerte asistida en los enfermos terminales,
bajo el fundamento de la dignidad de la persona; claro está, bajo determinadas
condiciones, que permitan garantizar la voluntad del enfermo, y que sea
estrictamente necesario, para que no se menoscabe su derecho a morir en las
mejores condiciones posibles.
1. DIGNIDAD
HUMANA:
La relación existente entre dignidad humana y
muerte asistida, existe una serie de dilemas en relación al derecho a la vida,
al derecho a la libertad, a la autodeterminación de las personas, que provienen
de las posiciones que están a favor o en contra, de dejar que los enfermos
terminales, puedan tomar la decisión de poner fin a su existencia en las
mejoras condiciones posibles; por es necesario, desarrollar consideraciones
necesarias, sobre dignidad humana.
Para
ÁNGELA APARISI MIRALLES, desde hace
algunas décadas, el principio de la dignidad humana ha adquirido una
importancia creciente. No solo en el ámbito social, sino también y,
especialmente, en el ético y en el jurídico, el recurso a esta noción ha ido
incrementándose progresivamente. En ese sentido, es muy significativo, que
todas las Declaraciones de Derechos Humanos, desde el texto de la Declaración
de 1948 hasta nuestros días, sitúen en un lugar prioritario el principio de la
dignidad humana.[1]
GÓMEZ RODRÍGUEZ[2]
citando a Kant, refiere que respetar la dignidad, significa reconocer el valor
intrínseco inherente a la persona humana, independiente de su posición
social y económica; y a las diferencias en cuanto a talento y capacidades. El
reconocimiento del valor inherente en toda persona excluye como inmoral la
tendencia a rebajarla a simple medio, al servicio de la voluntad de otros.
Para RAMON CORDOVA,
“la persona humana,
por ser tal, posee estructuralmente, en forma
esencial, una dignidad absoluta, no como algo agregado, a lo que pueda renunciar o a lo que se le pueda despojar, sino como
algo esencial de su
estructura de persona.[3];
posición que comparto, porque cada sujeto, por el solo hecho de existir, sin
ningún tipo de condicionamiento, o requisito previo, tiene dignidad, por ser connatural
a su existencia; más aún cuando es fuente de derechos, que solo tienen
legitimidad si provienen de ella; y como acertadamente expresará el profesor VON MUNCH, desde una perspectiva
dogmática, todos y cada uno de los derechos fundamentales se manifiestan en un “núcleo
de existencia humana” derivado de la noción de dignidad.[4]
Por
nuestra parte, consideramos que la dignidad es el valor más importante, que
cualquier otro valor; que la libertad del ser humano no tiene sentido o
dirección en sí misma, sin el respeto de la dignidad propia y ajena, al ser la
persona poseedor de dignidad ontológica, reconocida inconmensurablemente, y en
palabras de Kant “aquello que tiene precio puede ser sustituido por algo
equivalente; en cambio, lo que se halla encima de todo precio, y por tanto, no
admite nada equivalente, eso tiene dignidad”; por eso la persona humana, no
puede ser rebajada a un simple medio, sí es un fin en sí misma, cuyo respeto y
protección corresponde al Estado y a toda la sociedad; al margen de cualquier
discusión sobre su naturaleza; es claro que en la medida que se garantice la
dignidad de la persona, se cumple con el objeto del derecho, que no es otro que
la persona.
La
dignidad humana, no es concepto acabado y único; sino que es dinámico, que se
adapta a la exigencia de los tiempos y realidad social, redefiniéndose continuamente,
en la media que solo las personas físicas, en sus relaciones jurídicas, desde
que son concebidos y hasta que mueren, tienen derechos intrínsecos,
intrasmisibles, personalísimos, como la vida, la identidad, la integridad
moral, psíquica y física, el derecho al libre desarrollo, el derecho a la
libertad de conciencia y religión, el derecho al honor, la reputación, la
intimidad personal y familiar; a la voz
y a la imagen propios, a la inviolabilidad de las comunicaciones, entre otros; todos
ellos, fundamentados en la dignidad humana.
En
el derecho nacional, la Constitución Política de 1993, en su primer artículo
señala que, La defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado”; del que se desprende que la dignidad humana, es la piedra angular
de los derechos fundamentales de la persona, por ser soporte estructural del
edificio constitucional, como acertadamente expresa LANDA ARROYO[5];
ello es así, pues sirve como columna principal, del modelo económico y social
del Estado, y desde el plano de la persona humana, en su dimensión corporal, y racional,
asegura su sociabilidad, responsabilidad y trascendencia.
En
lo que respecta, al Código Civil de 1984, en su Libro I Titulo II “derechos de
las personas”, no hay una mención expresa a la dignidad humana, no cabe, menor
duda que los derechos de la personalidad, tienen su base en la dignidad de la
persona, que es un valor y principio constitucional, y su vez un dinamo de
derechos, que sirve tanto de parámetro de la actividad del Estado como de la
sociedad.
La
Ley 26846 “Ley General de Salud” en su
Artº 15 literal a) se menciona: “toda persona, usuaria de los servicios salud tiene derecho al respeto de su personalidad,
dignidad e intimidad”; derecho extensible a los enfermos terminales,
quienes tienen derecho a la información y
a emitir un consentimiento informado para la realización de prácticas
médicas, tratamientos dentro de una relación médico-paciente, que se sustentan
en este valor de dignidad humana, y que implica inclusive la posibilidad de
negarse a aplicarse cualquier procedimiento y/o tratamiento.
El
Tribunal Constitucional Peruano, ha expresado en Sentencia Exp.
01429-2002-HC/TC, en su fundamento 14 que, “Si bien el derecho a la salud no
está contenido en el capítulo de derechos fundamentales, su inescindible
conexión con el derecho a la vida (art. 2°), a la integridad (art. 2°) y el
principio de dignidad (art. 1° y 3°), lo configuran como un derecho fundamental
indiscutible, pues, constituye "condición indispensable del desarrollo
humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y
colectivo" (art. I, Título Preliminar de la Ley N.° 26842, General de
Salud). Por ello, deviene en condición necesaria del propio ejercicio del derecho
a la vida y, en particular, a la vida
digna (el subrayado es nuestro). De otra parte, siempre que el derecho a la
integridad resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la
salud, en alguna medida. Sin embargo, son también posibles supuestos en que se
afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño
físico y social en condiciones normales. La salud resulta un estado variable,
susceptible de afectaciones múltiples, que incide en mayor o menor medida en la
vida del individuo, dependiendo de sus condiciones de adaptación. Teniendo como
base esta apreciación gradual de la salud, la protección del derecho a la salud
importa la tutela de un mínimo vital, fuera del cual el deterioro orgánico
impide una vida normal o un grave deterioro de ésta. Debe tenerse presente que
la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de
muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio que la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar
también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es indispensable
la consideración de la vida en dignidad que, en este caso, se
manifiesta como vida saludable”.[6]
Cabe
resaltar lo expresado por el Tribunal Constitucional a través de la STC recaída
en el Exp. 02273-2005-PHC/TC; en el fundamento 10, precisa que la dignidad humana, produce
determinadas consecuencias jurídicas: primero,
en tanto principio, actúa a lo largo
del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores
constitucionales, como: a) criterio interpretativo; b) criterio para la
determinación del contenido esencial constitucionalmente protegido de
determinados derechos, para resolver supuestos en los que el ejercicio de los
derechos deviene en una cuestión conflictiva; y c) criterio que comporta
límites a las pretensiones legislativas, administrativas y judiciales; e
incluso extendible a los particulares. Segundo,
en tanto derecho fundamental se
constituye en un ámbito de tutela y protección
autónomo. En ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el ordenamiento
jurídico, es decir, la posibilidad que los individuos se encuentren legitimados
a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección, en
la resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis intersubjetiva de las sociedades contemporáneas, donde se
dan diversas formas de afectar la
esencia de la dignidad humana, ante las cuales no podemos permanecer impávidos.[7]
En
relación a la dignidad humana y los instrumentos internacionales, JAVIER SALDAÑA[8],
citando al profesor Pedro Serna muestra la influencia que ha mostrado la
idea de la dignidad de la persona ha ejercido en los documentos internacionales
protectores de derechos humanos, así como en las constituciones democráticas de
los Estados Nacionales. En la Declaración de Derechos Humanos de 1948, establece desde el mismo primer considerando
“que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”; en este
considerando es claro que los derechos humanos, la justicia y la paz se
encuentran fundamentados todos en la dignidad de la persona humana.
La Declaración Universal de los Derechos
Humanos propone, cuatro conclusiones importantes a propósito de
la dignidad de la persona. 1) La dignidad es la base o fundamento de los
derechos humanos, de la justicia y la paz social; 2) existe un reconocimiento
universal de la existencia de esta dignidad, y hay también una convicción
generalizada de que la misma es algo valioso, con una valor inmanente al propio
hombre quien es su titular o la posee; 3) de la dignidad participan hombres y
mujeres por igual; y, 4) la idea de dignidad de la persona esta vinculada con
la libertad humana.
En el
Pacto de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de 1966, se vuelve a reafirmar en su primer
considerando la idea de una dignidad intrínseca e inherente a “todos los
miembros de la familia humana”; y en el segundo reconoce que los derechos
fundamentales se “desprenden de la dignidad inherente de la persona humana”. En
términos idénticos se pronunciara el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos también de 1966.
Como en el caso de la Declaración
Universal, los dos Pactos proponen
dos cosas importantes: 1) la dignidad de la persona es inherente e intrínseca
de todos los seres humanos. Es algo que todos ellos comparten como propio suyo,
no determinado o establecido por ninguna otra persona o conjunto de éstas; y,
2) actúa como instancia en la que se encuentran fundamentados los derechos
humanos.
El
Pacto de San José de Costa Rica de
22 de noviembre de 1969 se refiere en varios lugares a la idea de la dignidad
de la persona. Así, por ejemplo, aunque expresamente no la menciona en sus considerandos señala que los
derechos humanos encuentran su fundamento en “los atributos de la persona
humana”. Más adelante, al referirse a la integridad personal (Artº 5),
establece claramente que en el caso de que una persona sea privada de su
libertad, ésta deberá ser tratada con el “respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”. En su Artº 6, relativo a la prohibición de la
esclavitud y servidumbre señala que “el trabajo forzoso no debe afectar a la
dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido”. Y en su Artº 11
establece que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad”. En este caso es claro entonces que la idea de
dignidad está relacionada con el honor y el cuidado de éste.
La
dignidad humana como fundamento de derecho, puede apreciarse también en la
Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, que estableció en su artículo
11.1. “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de
su dignidad”.
En
el ámbito de los derechos de los enfermos, estos se vinculan en opinión de ÁNGEL MORALES SANTOS[9] al respeto a la dignidad del enfermo y al ejercicio de su
autonomía y libertad. Tienen como fin la
protección específica de los pacientes como grupo humano especialmente
vulnerable, desprotegido e indefenso, la Ley General de Salud señala en su
artículo 15 como derecho de los usuarios a los servicios de salud: a) Al
respeto de su personalidad, dignidad e intimidad; b) A exigir la reserva de la información
relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que
la ley establece; c) A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración,
tratamiento o exhibición con fines docentes; d) A no ser objeto de experimentación
para la aplicación de medicamentos o tratamientos sin ser debidamente informada
sobre la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que
medie previamente su consentimiento escrito o el de la persona llamada
legalmente a darlo, si correspondiere, o si estuviere impedida de hacerlo; d) A
no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que le
afectare; e) A que se le brinde información veraz, oportuna y completa sobre
las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y
demás términos y condiciones del servicio; f) A que se le dé en términos
comprensibles información completa y continuada sobre su proceso, incluyendo el
diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los
riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de medicamentos que se le prescriban y
administren; g) A que se le comunique todo lo necesario para que pueda dar su
consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o
tratamiento, así como negarse a éste; h) A que se le entregue el informe de
alta al finalizar su estancia en el establecimiento de salud y, si lo solicita,
copia de la epicrisis y de su historia clínica.
2.
ENFERMEDAD TERMINAL
El concepto de paciente terminal surge de la
atención a personas con cáncer en fase avanzada y posteriormente se extendió a
otras enfermedades que comparten algunas características similares. Es un
término que hace referencia a una situación del paciente más que a una patología.
Según la definición de la Organización Mundial
de la Salud y de la Sociedad española de cuidados paliativos, enfermedad en
fase terminal es aquella que no tiene tratamiento específico curativo o con
capacidad para retrasar la evolución, y que por ello conlleva a la muerte en un
tiempo variable (generalmente inferior a seis meses); es progresiva; provoca
síntomas intensos, multifactoriales, cambiantes y conlleva un gran sufrimiento
(físico, psicológico) en la familia y el paciente.
El grupo de estudios de ética clínica de la
Sociedad Médica de Santiago[10], Para que un paciente
pueda ser clasificado como terminal se deben cumplir las siguientes
condiciones:
a)
Ser portador de
una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en
forma precisa por un médico experto.
El diagnóstico de la
enfermedad o condición patológica debe estar bien fundamentado y ser formulado
por un médico que tenga los conocimientos, habilidades y experiencia necesarias
para hacerlo más allá de toda duda razonable (diagnóstico experto).
Si el médico tratante
tiene dudas sobre el diagnóstico de la afección que sufre su paciente, es su
deber consultar otras opiniones idóneas.
b)
La enfermedad o
condición diagnosticada debe ser de carácter progresivo e irreversible, con
pronóstico fatal próximo o en un plazo relativamente breve.
La
progresividad e irreversibilidad de la enfermedad son elementos definitorios
necesarios y copulativos para clasificar a un enfermo como terminal. Hay que
reconocer, sin embargo, que el pronóstico fatal de una enfermedad se basa
principalmente en criterios estadísticos de modo que, en casos individuales,
puede haber variaciones en la evolución predicha para la enfermedad,
dependiendo de su naturaleza u otros factores.
Sobre
la extensión del plazo en que se produce la muerte hay diversas opiniones,
desde menos de un mes, hasta seis meses. Este último es el criterio utilizado
por Medicare, en los Estados Unidos de Norteamérica, por razones
administrativas. Tratar de establecer un plazo exacto parece arbitrario pero,
en la mayoría de los casos se trata de plazos breves (horas, días, semanas o -a
lo sumo- unos pocos meses).
c) En el momento del diagnóstico, la enfermedad o condición
patológica no es susceptible de un tratamiento conocido y de eficacia comprobada
que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o bien, los recursos
terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces.
La
carencia de un tratamiento conocido y de eficacia comprobada se refiere a que
no se dispone de él en el estado actual de los conocimientos médicos. A la luz
del acelerado desarrollo científico y tecnológico, se puede predecir
razonablemente que enfermedades consideradas hoy irreversibles, dejarán de
serlo en el futuro, con el advenimiento de nuevos recursos terapéuticos.
3.
LA EUTANASIA Y MUERTE ASISTIDA
Etimológicamente el término eutanasia significa “buena muerte”.
Deriva de los vocablos griegos “eu”
que significa bueno y de “thanatos”
que significa muerte; concepto etimológico que con el devenir de los tiempos,
ha ido variando, y hasta desnaturalizándose.
Para el COMITÉ CONSULTIVO DE CATALUÑA la
eutanasia, hace referencia “a
las acciones realizadas por otras personas, a petición expresa y reiterada de
un paciente que padece un sufrimiento físico o psíquico como consecuencia de
una enfermedad incurable y que él vive como inaceptable, indigna y como un mal,
para causarle la muerte de manera rápida, eficaz e indolora”. Estas
acciones se hacen, pues, en atención a la persona y de acuerdo con su voluntad
–requisito imprescindible para distinguir la eutanasia del homicidio– con el
fin de poner fin o evitar un padecimiento insoportable. En la eutanasia existe
un vínculo causal directo e inmediato entre la acción realizada y la muerte del
paciente. Desde la introducción del
consentimiento informado no podemos hablar más de la mal llamada “eutanasia
pasiva”. Es obvio que la no instauración
de un tratamiento, su suspensión y la eutanasia siempre tienen que ser
solicitados.[11]
Por
su parte, ALBERTO PACHECO ESCOBEDO refiere; que el término eutanasia es uno de
los muchos que a lo largo de los siglos ha modificado su sentido original, pues
de "muerte dulce" o "muerte sin sufrimiento físico" que
significa etimológicamente, ha pasado en
la actualidad a significar casi siempre una muerte provocada voluntariamente, ya sea por el mismo sujeto
(eutanasia suicida) o por un extraño, comprendiéndose en este segundo supuesto
tanto la acción positiva de quitar la
vida (eutanasia activa) como la
omisión de los cuidados médicos ordinarios necesarios para recuperar la salud
(eutanasia negativa). Cuando la acción de eutanasia se lleva al cabo a
solicitud del sujeto, se habla de eutanasia voluntaria y cuando se hace sin la
petición o consentimiento del mismo, se habla de eutanasia involuntaria.[12]
Para
el INSTITUTO DE BORJA DE BIOETICA, eutanasia “es toda
conducta de un médico, u otro profesional sanitario bajo su dirección, que causa de forma directa la muerte de
una persona que padece una enfermedad o lesión incurable con los conocimientos
médicos actuales que, por su naturaleza, le provoca un padecimiento
insoportable y le causará la muerte en muy poco tiempo”. Esta conducta responde a una petición
expresada de forma libre y reiterada, y se lleva a cabo con la intención de
liberarlo de este padecimiento, procurándole un bien y respetando su voluntad.[13]
ASUNCION
ALVAREZ DEL RIO, propone como
definición de la eutanasia “Al acto o procedimiento, por
parte de un médico, para producir la muerte de un paciente, sin dolor, y a
petición de éste”; señalando que esta
definición sigue el mismo sentido restringido que se utiliza
en los Países Bajos. Desde que se despenalizó la eutanasia en este lugar fue
necesario establecer muy claramente los límites de lo que podía permitirse
legalmente, de manera que se requería mucha precisión al definir la
práctica. La definición indica evita la ambigüedad porque especifica: 1) que
la acción, que tiene la intención de causar la muerte, la realiza un médico; 2)
que la persona que muere padece una enfermedad, puesto que es un paciente y,
además, se sobrentiende que hay una relación entre el médico y el paciente; 3)
que la muerte se produce sin dolor, lo cual remite al significado etimológico
del término de eu-thanatos, buena muerte; y 4), aspecto primordial, la
terminación de la vida se realiza en respuesta a la petición de la persona que
muere.
Para el
GRUPO DE OPINION DEL OBSERVATORI DE BIOETICA I DRET, refiere que la eutanasia “es una acción que abarca dos actos, cada uno
de los cuales tiene un protagonista distinto. En el primero, el
protagonista es el enfermo que padece una enfermedad grave que
conduciría necesariamente a su muerte o que le causa padecimientos permanentes
y difíciles de soportar y es quien toma la decisión, éticamente legítima, de
poner fin a su vida de manera apacible y digna. Este enfermo goza de
voluntad libre, o la tuvo cuando suscribió un documento de voluntades
anticipadas; este primer acto es verdaderamente básico y, a su vez, es el
fundamento del segundo. El segundo
acto consiste en la intervención médica que proporciona la muerte de forma
rápida, eficaz e indolora y, en efecto, carecería de legitimidad si no
se puede verificar la existencia del primero. Pero resulta necesario,
porque hace efectiva la libre decisión del enfermo. Para que se cumpla esa
voluntad de buena muerte se
precisa la ayuda del médico, puesto que, de acuerdo con los conocimientos
actuales, habrá que prescribir fármacos y administrarlos correctamente. Y la
razón de que se requiera esa intervención médica es de carácter práctico, ya
que el conocimiento profesional, es el que asegura que la muerte acaecerá de la
manera apacible que se pretende[14].
El PEDRO EVA CONDEMARIN citado por Silva
Alarcón señala que “la eutanasia en la actualidad es entendida como la acción u omisión
que permite, acelera o provoca la muerte de un paciente terminal o de un recién
nacido con graves malformaciones, para evitar sus sufrimientos. El concepto
supone la intervención de un agente distinto del enfermo y que se lleve a cabo
por el bien de este, movido por la compasión”.[15]
La
eutanasia tiene varias clasificaciones, de acuerdo a diversos criterios, según factores como: la voluntad del
paciente, el estado del paciente y el que practica la eutanasia.[16]
1. Por
su Finalidad:
a)
Eugenésica,
la muerte de
personas deformes o enfermas para no degenerar la raza.
b)
La
Criminal,
la muerte sin
dolor a individuos peligrosos para la sociedad (pena de muerte);
c)
La
Económica, es decir la eliminación de enfermos
incurables, locos, inválidos, ancianos, para aligerar a la sociedad de personas
inútiles que suponen elevados costos económicos, sanitarios y asistenciales;
d)
La
Piadosa, por sentimiento de compasión hacia el sujeto
que está soportando graves sufrimientos sin ninguna esperanza de sobrevivir;
e)
La
Solidaria, muerte indolora a seres desahuciados
con el fin terapéutico de utilizar sus
órganos o tejidos para salvar otras vidas.
2.
Por
la Modalidad de la Acción:
a) Eutanasia
Activa; Muerte del paciente en etapa terminal,
solicitada por éste y provocada por la acción positiva de un
tercero; es decir es una acción positiva; que implica: “La acción encaminada
para producir la muerte a un ser humana acorde con sus deseos; es un acto que debe
ser ejecutado por un médico.
b)
Eutanasia Pasiva; Muerte
de alguien por omisión de un tratamiento
terapéutico necesario
(benemortasia: el bien morir. Interrupción de la terapia con la finalidad de no
prolongar los sufrimientos de un paciente que ya no tiene esperanzas). La
eutanasia pasiva puede revestir dos formas: 1) La abstención terapéutica en
este caso no se inicia el tratamiento; y 2) La
suspensión terapéutica en donde se suspende el ya iniciado, conforme
expresa ARNOLDO KRAUS[17]
3. Por
el Contenido Volitivo:
a) Voluntaria;
la que se
realiza por petición de la víctima, ya sea por
reiteradas e insistentes peticiones, o al menos con su consentimiento
informado, expreso y consciente;
b) No
Voluntaria, la
muerte a un ser humano que no es capaz de entender la opción entre la vida y la
muerte.
c) Involuntaria,
es la que se
impone a un paciente en contra de su voluntad, contraviniendo sus propios
deseos, pero nunca actuando en contra de sus intereses. Impuesta.
4. Por
la Intención:
a) Directa, Provocación
de la muerte con medios certeros (inyecciones
letales, por ejemplo).
b) Indirecta o lenitiva,
donde se suspenden tratamientos o se
les dan tratamientos que solo mitiguen el dolor y no produzcan ninguna mejoría,
por lo tanto la consecuencia es la muerte.
También podemos citar conceptos relacionados a la eutanasia, como
los propuestos por la Dra. CARMEN L.
MAZARIEGOS FRANCO, así como la de otros autores:[18]
DISTANASIA:
Del griego “dys–dis”,
mal, algo mal hecho, y “thanatos” –muerte. Es etimológicamente lo contrario a
eutanasia y consiste en retrasar el advenimiento de la muerte, por todos los
medios proporcionados o no, así no haya esperanza alguna de curación y aunque
eso signifique infligir al moribundo unos sufrimientos añadidos a los que ya
padece, y que, obviamente, no lograrán esquivar la muerte inevitable, sino sólo
aplazarla unas horas o unos días en unas condiciones lamentables para el
enfermo. La distanasia también se le llama “ensañamiento” y “encarnizamiento
terapéutico”, siendo denominada con más precisión como “obstinación
terapéutica”.
ADISTANASIA:
Sería el acto de desconexión de los aparatos que mantienen con
vida a una persona, artificialmente y también la acción de suprimir los
tratamientos terapéuticos distanásicos;
ORTOTANASIA:
Del griego “Orthos – recto”
y “Thanatos” –muerte, se ha querido
designar la actuación correcta ante la muerte por parte de quienes atienden al
que sufre una enfermedad incurable en
fase terminal. La ortotanasia es la defensa del derecho a
morir dignamente, sin el empleo de medios desproporcionados y
extraordinarios para el mantenimiento de la vida. Consiste en dejar que la
muerte llegue en enfermedades incurables y terminales, tratándolas con los
máximos tratamientos paliativos para evitar sufrimientos, recurriendo a medidas
razonables. Se distingue de la eutanasia en que la ortotanasia nunca pretende deliberadamente
la muerte del paciente.
CACOTANASIA:
Trejo
García; manifiesta que es la “Contraposición de la eutanasia, quiere decir la
mala muerte, se produce de forma artificial, la que se produce en soledad,
carente de cuidados.”[19]
MEDICINA PALIATIVA[20]:
La
medicina paliativa “procura al enfermo calidad de vida y bienestar, rechazando
medidas que puedan disminuir esta calidad aunque con ellas se vaya a vivir más
tiempo”. Lo más importante de los cuidados paliativos es la calidad de vida de
los pacientes y de sus familiares, prevé una atención integral, no sólo médica
sino psicológica, social e incluso espiritual. Propone manejar el proceso de
morir con un “cambio de mentalidad y de objetivos importantes, partiendo de
metas y esperanzas realistas: que el enfermo viva más estará supeditado a que
viva mejor, lo importante es su bienestar”.
ROBERT TWYCROSS[21],
explica que la Medicina Paliativa es la atención activa y total a los pacientes
y a sus familias, por parte
de un
equipo multiprofesional,
cuando la enfermedad ya no responde
a tratamientos curativos
y la expectativa de vida es
relativamente corta. La palabra “paliativa” deriva del vocablo
latino pallium, que
significa manta o cubierta. Así, cuando la causa no puede ser curada, los síntomas son “tapados”
o
“cubiertos” con tratamientos
específicos, como por ejemplo, analgésicos y antieméticos. Sin
embargo, la
Medicina Paliativa es mucho más amplia y profunda
que la
mera “sintomatología”.
El término
implica un enfoque
holístico que considera no sólo las molestias
físicas, sino también las preocupaciones psicológicas, sociales
y espirituales. Sus principales objetivos son: a) Aliviar el dolor y los otros
síntomas molestos que
presentan los pacientes; b) Atender psicológica y espiritualmente a los pacientes para que puedan aceptar su propia
muerte y prepararse para ella en
la forma más completa posible; c) Ofrecer un sistema
de apoyo que ayude a los pacientes a llevar una vida lo más activa y creativa
posible hasta que sobrevenga la
muerte, promoviendo
de este modo su autonomía, su integridad personal y su autoestima; d) Brindar un sistema de apoyo que ayude a las familias a afrontar
la enfermedad del paciente y a sobrellevar el período de duelo.
SUICIDIO:
Del latín
“sui caedere”, matar a uno mismo, es el acto de quitarse la propia vida.
El sociólogo
francés
EMILE
DURKHEIM en su obra El suicidio
(1897), señala
que los suicidios son fenómenos individuales, que responden esencialmente a
causas sociales. DURKHEIM define al
suicidio como: “Todo caso de muerte
que resulta directa o indirectamente de un acto positivo o negativo realizado
por la víctima misma, y que, según ella sabia, debía producir este resultado”.[22]
Es importante comentar que en práctica
jurídica y social resulta ineficaz todo medio represivo contra el suicidio, porque “la causa de impunidad del suicidio es
el suicidio mismo”.
El suicido al ser
el acto de quitarse uno mismo la vida, no debe de confundirse con la Eutanasia,
la cual es practicada por un tercero, y además esta referida a enfermos
termínales o con enfermedades degenerativas; el suicido en el Perú como en la
mayor parte de las legislaciones en el mundo no se encuentra reprimido.
AUXILIO
EJECUTIVO Y INSTIGACIÓN AL SUICIDIO
ZEBALLOS ALE.[23],
indica que la Ayuda al Suicidio; es una
figura que viene a ser una cooperación o un auxilio eficaz que se presta a una
persona que quiere suicidarse y que esta ayuda, este auxilio, esta cooperación
sea solicitada por la persona suicida, por su parte LICEA GONZALES[24] señala prestar auxilio para el suicidio
equivale a proporcionar medios (armas, veneno, etc.,) o, incluso, cualquier
otro género de cooperación, por ejemplo el auxilio de carácter moral, las
indicaciones del modo de ejecutarlo, proporcionar el arma, instruirlo sobre el
manejo de armas o sustancias, etcétera.
Nuestra
legislación penal tipifica en el Artº 113 Código Penal, con la modalidad de
Instigación al Suicidio como explica ZEBALLOS ALE es una inducción, una
sugestión o una excitación por medio del cual el sujeto activo, se llega a
imponer o a decidir a otro, a quitarse la vida, la instigación debe ser directa
y [25]suficientemente
capaz de lograr que la persona intente o se quite la vida, conforme explica.
La
Ayuda al Suicidio se diferencia de la eutanasia, por la situación especial de
los sujetos intervinientes; es decir el enfermo terminal y el médico; en cambio
en la otra modalidad la instigación y ayuda al suicidio no intervienen estos
sujetos, y en caso de la instigación no hay una decisión libre del sujeto para
quietarse la vida, sino es influenciado por un tercero.
Respecto
al Derecho comparado, podemos citar las legislaciones de los siguientes países:
HOLANDA:
En
el año 2002 entró en vigor “Ley de Terminación de la Vida a Petición
Propia y del Auxilio al Suicidio” Ley 26691, cuenta con 24 artículos en los que
se estipulan las condiciones y el procedimiento que debe seguirse para que
pueda llevarse a cabo la eutanasia. Desde el nombre de la ley sobre eutanasia
en Holanda se da cuenta de la definición del término y una de las características
esenciales para que se dé la eutanasia de acuerdo con dicha ley, la petición
propia es el elemento central de todo el proceso, y la base que fundamenta
tanto la acción como la necesidad de legislarla. De esta manera en Holanda se
entiende por eutanasia: “la terminación por parte del médico de la vida del
paciente a petición de este último”.
En
el Artº 2 de esta Ley, cuando un paciente solicita a un médico que le practique la eutanasia, el médico tiene que
cumplir los siguientes requisitos de diligencia: a) Haber llegado al
convencimiento de que la solicitud del paciente es voluntaria y ha sido bien
pensada; b) Haber llegado al convencimiento de que el sufrimiento del paciente es insoportable y que no tiene perspectivas de
mejora; c) Haber informado al paciente sobre la
situación en que se encuentra y sus perspectivas de futuro; d) Haber llegado al
convencimiento junto con el paciente que en
la situación en que se encuentra no existe otra solución razonable; e) Haber
consultado al menos con otro médico independiente que también haya visto al
paciente y haya emitido un dictamen sobre los requisitos mencionados en los
cuatro primeros puntos; f) Haber
terminado la vida del paciente o haber ayudado a su suicidio, con la máxima
diligencia médica.
La
ley permite la eutanasia en menores de edad a partir de los 12 y hasta los 16
años, siempre y cuando “se le pueda considerar en condiciones de realizar una
valoración razonable de sus intereses en este asunto, el médico podrá atender una petición del paciente de terminación de
su vida o a una petición de auxilio al suicidio, en el caso de que los padres o
el padre o la madre que ejerzan la patria potestad o la persona que tenga la
tutela sobre el menor estén de acuerdo con la terminación de la vida del
paciente o con el auxilio al suicidio.”
Para
los casos en los que el paciente en cuestión, cuente con 16 y hasta 18 años “el
médico podrá atender una petición del paciente de terminación de su vida o una petición de auxilio al suicidio, después
de que los padres o el padre o la madre que ejerzan la patria potestad o la
persona que tenga la tutela sobre el menor, hayan participado en la toma de la
decisión.”
En
los casos de un paciente que estuvo en posibilidad de externar su deseo de
llevar a cabo una eutanasia, pero que su condición actual ya no le permite
refrendar dicho deseo “El médico podrá atender la petición de un paciente, que
cuente al menos con dieciséis años de edad, que ya no esté en condiciones de
expresar su voluntad pero que estuvo en condiciones de realizar una valoración
razonable de sus intereses al respecto antes de pasar a encontrarse en el
citado estado de incapacidad y que redactó una declaración por escrito que
contenga una petición de terminación de su vida. Se aplicarán por analogía los
requisitos de cuidado a los que se refiere el párrafo primero.”
Para
eximir de responsabilidad a un médico que ha practicado la eutanasia, este debe
enviar un informe a la comisión regional de comprobación de la terminación de
la vida por petición propia, la cual está
conformada por un jurista quien será el presidente, un médico y un especialista
en ética, así como sus respectivos suplentes quienes deberán velar por el
cumplimiento de los criterios señalados por la ley para practicar la eutanasia.
En caso contrario, la comisión entregará sus conclusiones a la justicia, que
puede iniciar un procedimiento judicial contra el médico.
BELGICA:
En
Septiembre de 2003, Bélgica se convirtió en el segundo país en legalizar la
eutanasia, al entrar en vigor la Ley relativa a la Eutanasia (Loi relative a
l´authanasie), la cual cuenta con 16 artículos y a diferencia de la ley
holandesa, amplía el espectro de las personas a quienes es aplicable la
eutanasia, ya que dentro de los requisitos para que el médico pueda llevarla a
cabo: el paciente debe encontrarse en una “situación médica sin salida y en un
estado de sufrimiento físico o psicológico constante e insoportable que no
puede ser aliviado y que sea resultado de una afección accidental o patológica
grave e incurable; y que el médico respete las condiciones y procedimientos
prescritos por la ley.”
Sin mencionar que deba estar el
paciente en estado terminal, siendo suficiente el sufrimiento físico o
psicológico insoportable causado por una enfermedad incurable. Los requisitos
que la ley belga son los siguientes: a) El paciente debe ser mayor de 18 años y
estar mentalmente saludable; b) El paciente debe solicitar la eutanasia de
forma voluntaria, bien considerada y repetidamente, c) El sufrimiento debe ser
insoportable; d) El paciente debe estar bien informado de su situación y de
otras alternativas; e) Un segundo médico debe confirmar que la enfermedad sea incurable y que el sufrimiento sea
insoportable; f) El paciente siempre debe hacer su petición de eutanasia por
escrito; g) La eutanasia debe ser asistida por un médico.
Después
de practicada la eutanasia, el médico tiene cuatro días para enviar a la
Comisión Federal de Control y de Evaluación (CFCE) la documentación completa
que establece la Ley. La CFCE está
formada por ocho médicos, cuatro de los cuales deben ser profesores
universitarios, cuatro profesores universitarios de derecho y cuatro personas
que provienen del entorno de pacientes que sufren enfermedades incurables. [26]
También señala la ley que los pacientes no tienen que ser belgas necesariamente
ni residir en Bélgica para acogerse a ella, aunque es necesario ser tratado por
un médico belga.
En
Bélgica, paralelamente a la aprobación de la Ley relativa a la eutanasia, se
introdujo la legislación sobre cuidados paliativos que establece que todos los
belgas deben tener acceso a este tipo de asistencia en condiciones adecuadas.
ESTADOS
UNIDOS:
Oregon
es el único Estado de Estados Unidos, en donde es legal la eutanasia activa,
desde 1997 esta en vigor la Ley de Muerte con Dignidad (Death whith Dignity Act) la ley cuenta con 6 secciones, siendo en
la segunda donde se establecen los requisitos para la petición de medicación
para terminar una vida en una forma humana y digna. En la sección 6 contiene el
formato que debe tener el documento de dicha petición. Para poder obtener una
eutanasia de acuerdo con esta ley, los enfermos deben obtener un certificado de
dos médicos que coincidan con que el paciente sufre una enfermedad incurable y
que sólo cuenta hasta seis meses de vida. En este precepto estadounidense se
admite el suicidio asistido: los médicos pueden prescribir drogas letales pero
no administrarlas.
El Estado de Oregón el que, tras un doble referéndum, ha consolidado un modelo que presenta
cierta peculiaridad en los siguientes
extremos: en primer lugar, este modelo desautoriza, prohíbe y, en consecuencia, pena la eutanasia ejecutiva del enfermo terminal;
también se prohíbe
la eutanasia piadosa realizada
por familiares, por grupos de amigos, etcétera. Estos dos datos llevan a que solamente
se cuestione el auxilio al suicidio, el suicidio asistido,
de manera que en el modelo de Oregón el enfermo terminal tiene la posibilidad de acudir a una instancia
médica en solicitud
de la conclusión del proceso
de la muerte.
La persona literalmente tiene que encontrarse en las siguientes
condiciones: en primer lugar, ha de estar en una situación de enfermedad terminal
con un pronóstico de
existencia de menos de seis meses; en segundo lugar, tiene que
realizar dos requerimientos orales para que se le preste
auxilio a la muerte; en tercer lugar, tiene que hacer un requerimiento escrito para recibir
el auxilio, (no a la acción ejecutiva); después tiene que existir la convicción de dos médicos diferentes de que realmente se trata de un propósito firme y personal,
además de sincero. La base del diagnóstico debe suponer que el sujeto no actúa en virtud de un impulso y que la decisión
es, efectivamente, como hemos dicho, voluntaria, sin estar influida por ningún
estado depresivo. Además, el paciente
tiene que ser informado de si existen
o no otras alternativas que incluya, pero no limiten,
los cuidados médicos, la hospitalización y el control
del dolor. Además de darse todas estas características, una vez aceptados estos
presupuestos, tiene que esperarse un plazo
de al menos quince días.[27]
Un dato que para nosotros define el modelo citado es que está prohibida la realización de la muerte mediante
una inyección letal o mediante
el manejo del monóxido de carbono, de manera que está excluida la eutanasia activa ejecutiva. Se trata de un auxilio
a la muerte que debe ser
realizado, y de hecho así es, mediante técnicas farmacológicas, fundamentalmente mediante la ingestión de tabletas
barbitúricas que ingiere el enfermo.
En la experiencia hay cuadros vomitivos que se tratan de compensar previamente con el empleo de antivomitivos,
etcétera.[28] En este modelo se destaca la firme decisión de excluir las acciones inmediata o directamente atentatorias contra la vida y sólo de facilitar una acción de auxilio.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE
COLOMBIA
Corte
Constitucional colombiana con ocasión de la sentencia de constitucionalidad
número 239 de 1997, en donde se demandó la inconstitucionalidad del artículo
326 del Código Penal que tipifica como delito el homicidio por piedad. En
síntesis, la decisión de la Corte Constitucional declaró exequible
(constitucional) el homicidio por piedad, pero creó una excepción, la cual
consiste en que si concurren dos condiciones: a) Consentimiento del sujeto
pasivo; b) Presencia de
un profesional en medicina que propicie la muerte al paciente; c) No podrá deducirse responsabilidad
penal a este último; es decir, se creo una causal de justificación especial
para el delito citado.
ARGENTINA:
El Senado de
Argentina aprobó la llamada ley de "muerte digna". Si bien en el
debate se insistió en que esta no es una ley sobre eutanasia, sin embargo, consideramos que no es del todo cierto, y que
en esencia es una forma de muerte asistida.
La Ley Argentina
26.742 sancionada el 09 de Mayo del 2012 y publicada el 24 de Mayo del mismo
año; dentro de sus aspectos resaltantes es señalar que la autonomía de la
voluntad del paciente implica el derecho de aceptar o rechazar determinadas
terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa,
como así también revocar posteriormente su manifestación de voluntad.
El
paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en
estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación,
informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en
cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al
retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o
desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un
sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o
alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en
el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable. En todos los casos
la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la
interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio
del sufrimiento del paciente.
También precisa, el
derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible,
incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones
que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos
quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al
retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o
desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan
sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de
hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la
prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable.
Contempla
la posibilidad, que Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas
anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados
tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su
salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las
que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como
inexistentes. La declaración de
voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de
primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos.
Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.
LA
MUERTE ASISTIDA EN VEZ DE EUTANASIA
Como
hemos evidenciado el término de eutanasia, ha ido variando de significación, y
incluso las tipologías que se han generado en torno a ella, como la eutanasia
activa, pasiva, directa, indirecta, han generado una confusión en uso
terminológico; por eso consideramos importante dejar de lado, la denominación
de eutanasia y emplear el de “MUERTE ASISTIDA”, la que se ejecuta por un
médico, a través de un procedimiento sanitario normado, y ante expresa declaración de voluntad del enfermo terminal,
bajo determinadas condiciones; nuestra postura sobre el punto de carácter
terminológica obedece a una mejor comprensión y mejor introducción en las
reformas normativas para el reconocimiento de las personas a morir en dignidad;
evitando que se prolongue innecesariamente su sufrimiento físico y psicológico.
Esta
muerte asistida, puede consistir en la acción material de provocar la muerte,
en las mejores condiciones posibles, o en la suspensión de tratamientos
médicos, en el primer caso, estamos ante un supuesto de muerte asistida activa,
y en el segundo, ante una muerte asistida pasiva, procedimiento que
recientemente ha aprobado la Ley Argentina, promulgada este año.
4.
LA DIGNIDAD DE LA PERSONA COMO
FUNDAMENTO DE LA MUERTE ASISTIDA EN ENFERMOS TERMINALES.
El Código Penal Peruano reprime la muerte
asistida, sin embargo, teniendo en cuenta los antecedentes del derecho
comparado, como en los países de Holanda, Bélgica, Estados Unidos (Obregón); la
Justicia Constitucional de Colombia; y por sobre todo, la Constitución del
Perú, instaura como valor supremo, principio y fundamento de derechos a la
dignidad humana, como puede establecerse de su artículo primero.
Sobre la Dignidad Humana, existen una
diversidad de concepciones y definiciones, sin embargo, es claro, que la
dignidad es un concepto dinámico evolutivo, que se adopta para dar fundamento y
legitimidad a los derechos de la persona, de diversa índole.
En el caso del enfermo terminal, a quien la
ciencia médica ha desahuciado, no resulta digno, hacerlo padecer intolerables
dolores físicos y psicológicos, manteniendo con vida incluso a través de medios
artificiales, sin esperanzas de recuperación, sin la opción a decidir sobre su
propio destino, como si fuera, solo un trozo de materia, sin la capacidad de
expresar su voluntad, más aún, cuando la persona humana es fundamento, de la
sociedad y por ende del orden jurídico; y cuando el derecho y las demás ciencias
sociales, más allá de las distintas posiciones filosóficas o sociológicas, debe
prevalecer a decir de Miguel de Unamuno “el hombre de carne y hueso, el que
nace, sufre y muere (…) este hombre concreto, de carne y hueso, es el sujeto y
el supremo objeto a la vez de toda filosofía, quiéranlo o no ciertos
sedicientes filósofos”[29].
El
enfermo terminal, tiene el derecho personalísimo, es decir, solo le compete a
él, y a nadie más que a él, tomar cualquier tipo de decisión sobre propio ser,
en la medida que sea expresión de su libertad y de su voluntad, para ello es
necesario, contar con una ley que posibilite, el ejercicio de este derecho,
solo para el caso reitero de enfermos terminales, por su particular situación;
a nivel de América Latina, Colombia nos ha dado muestra, donde la justicia
constitucional de ese país con la sentencia 239 de 1997, si bien declaro
constitucional el homicidio por piedad, pero creo una excepción, en la medida
que concurra el consentimiento del sujeto pasivo (enfermo terminal) y en
presencia de un profesional en medicina que propicie la muerte del paciente.
Empero, si bien es necesario la expedición de
una Ley para hacer efectivo en el Perú, el procedimiento de la muerte asistida,
debe quedar claro, que el único que podrá ejecutarlo es un médico debidamente
autorizado; y por tanto de acuerdo a los planteamientos realizados no puede
realizarse a cualquier persona que pida poner fin a su vida, por cuanto ello,
constituirá o bien auxilio al suicidio, o incluso homicidio.
Sin embargo, si bien la dignidad de la
persona, sirve de fundamento al derecho del enfermo terminal a la muerte
asistida, empero, más allá de las objeciones de naturaleza religiosa; puede
existir discrepancias muy atendibles, como las que sostendrían, como obstáculo la
vulneración del derecho a la vida, y es presupuesto óntico de la existencia, y
fuente de derechos y bienes; y que la muerte asistida, se constituirá en un
disvalor; sin embargo, no podemos concebir que se niega al enfermo terminal,
tomar su propia decisión, para morir en dignidad, y conforme a su propia
valoración; y que al decir de GRACIA
GUILLEN, los seres humanos son respetables, no porque tengan los mismos
valores o compartan las mismas creencias;
no compartiendo las doctrinas que sostienen que el derecho a la vida, es
de naturaleza absoluta; y si bien es innegable su preeminencia y jerarquía, y
reproche que genera su vulneración de quien quita la vida al prójimo; no deja
de ser cierto, que en el caso del enfermo terminal, que es consciente de su estado,
y que puede expresar una declaración válida, la muerte es próxima e inevitable,
al fracasar la ciencia médica para restituirle la posibilidad de mejora; es su
derecho basado en su dignidad a decir, si lo considera someterse a un
procedimiento asistencial-sanitario, previo consentimiento informado.
CONCLUSION:
La muerte asistida es el procedimiento por el
cual el médico tratante mediante la acción u omisión provoque intencionalmente
la muerte de un enfermo terminal, previo cumplimiento de los requisitos y con
la verificación que la declaración de voluntad emitida por el enfermo sea libre
y consciente; su fundamento es la dignidad de la persona humana, reconocida por
la Constitución Política en su artículo primero, en tanto precisa que el fin
supremo de la sociedad y del Estado es la defensa de la persona humana y su
dignidad; más aún cuando la dignidad de la persona es connatural al hombre, es
principio, derecho y valor, que finalmente busca proteger al hombre de
cualquier situación indigna, incluso sufrimientos físicos y psicológicos
innecesarios.
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[3] CORDOVA, Ramón. IATREIA Revista Medica de la Universidad de
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[5] LANDA ARROYO. César. Cuestiones Constitucionales. Articulo: “La Dignidad
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Universidad Nacional Autónoma de México. Número 7 Julio-Diciembre 2002. Pág.
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[6] Sentencia del Tribunal Constitucional Exp.
01429-2002-HC/TC del 19 de Noviembre del 2002, Acción de Habeas Corpus
presentado por don Emiliano Álvarez Lazo y otros, a favor de don Juan Islas
Trinidad y otros en contra el Ministro de Justicia, don Fernando Olivera Vega,
el Ministro del Interior, don Fernando Rospigliosi y el Jefe del Instituto
Nacional Penitenciario, con el objeto de que se disponga el cese del aislamiento,
incomunicación y las condiciones humillantes, degradantes e inhumanas de
reclusión de treinta y cuatro internos trasladados al Establecimiento Penal de
Challapalca, y se ordene su retorno a su lugar de origen, el Establecimiento
Penal "Miguel Castro Castro" de Lima. Sentencia extraída de la Pág.
Web: www.tc.gob.pe/.
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional
Exp.02273-2005-PHC/TC del 20 de Abril del 2006, Acción de Habeas Corpus
presentado por Karen Mañuca Quiroz
Cabanillas el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
(RENIEC), tras considerar que al denegarle el otorgamiento de un duplicado
correspondiente a su Documento Nacional de Identidad (DNI) se vulneran sus
derechos constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica y
física, al libre desarrollo y bienestar y a la libertad personal.. Sentencia
extraída de la Pág. Web: www.tc.gob.pe/.
[8] SALDAÑA SERRANO. Javier. Derecho a la No Discriminación. Articulo “Dignidad de
la Persona Fundamento de Derecho a no ser Discriminado Injustamente”.
Coordinador Carlos de la Torres Martínez. Editorial Instituto de
Investigaciones Jurídicas. Universidad Autónoma de México. Ed. 2006.
Págs.61-64
[9] MORALES SANTOS. Ángel. Dilemas Éticos en el Final de la Vida. Articulo “Que
Derechos asisten a los enfermos terminales”. 1era. Edición San Sebastián 2004.
Editorial Sociedad Vasca de Cuidados Paliativos. Pág. 149-150
[10] GRUPO DE ESTUDIOS DE ETICA CLINICA, DE LA SOCIEDAD
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Pág. 6
[20] TREJO GARCÍA, Elma del Carmen. Legislación
Internacional y Estudio de Derecho Comparado de la Eutanasia. CENTRO DE
DOCUMENTACIÓN, INFORMACIÓN Y ANÁLISIS- Cámara de Diputados. México Enero 2007.
Pág. 7.
[21] Twycross, Robert.
Acta Bioética- Cuadernos de Programación de Bioética OPS/OMS. Articulo
“Medicina Paliativa: Filosofía y Consideraciones Éticas”. Ed. Programa Regional
de Bioética de la Organización Panamericana de la Salud/ Organización Mundial
de Salud. Edición 2000; año VI, nº 1. Pág. 31
[22] WIKIPEDIA La Enciclopedia Libre. Extraída de la Pág. Web:
http://es.wikipedia.org/wiki/Suicidio
[23] ZEBALLOS ALE, Alberto. El Homicidio, el Suicidio y las Otras Muertes T. I.
3era. Talleres Gráficos e Impresiones Vega E.I.R.L. 1992. Pág. 86.
[24] LICEA
GONZALES, Benigno y Otros. “Eutanasia” Aspectos jurídicos, filosóficos, médicos
religiosos. Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas- Universidad Autónoma de
México. Primera reimpresión 2005. México 2005. Pág. 266.
[25] ZEBALLOS ALE, Alberto. El Homicidio, el Suicidio y las Otras Muertes T. I.
3era. Talleres Gráficos e Impresiones Vega E.I.R.L. 1992. Pág. 85
[26] COMITÉ CONSULTIVO DE CATALUÑA. “Informe sobre la Eutanasia y la Ayuda al
Suicidio”. Ed. Proas Science S.A.
Cataluña-2006. Pág. 127.
[27] Comisión Especial de
Estudio sobre la Eutanasia. Diario de Sesiones del Senado de España. PRESIDENCIA DE LA EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA ROSA VINDEL LÓPEZ. Sesión
celebrada el martes 20 de Septiembre de 1999. Ponencia de Ángel Toribio López.
Pág. 5-6
[28] Comisión Especial de Estudio sobre la Eutanasia. Diario de Sesiones del Senado de España. PRESIDENCIA DE LA EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA ROSA
VINDEL LÓPEZ. Sesión celebrada el martes 20 de Septiembre de 1999. Ponencia de
Ángel Toribio López. Pág. 6