viernes, 1 de octubre de 2010

INMUTABLIDAD DE LA COSA JUZGADA VS. DERECHO A LA IDENTIDAD

Muchas veces la lògica jurìdica, es rebasada por la creaciòn de derecho por parte de los operadores juridicos, en esta oportunidad, considero comentar la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Peruano recaida en en el Exp.00550-2008-PA/TC respecto a una demnada donde ciuidadano interpone demanda an te el Segundo Juzgado de Familia de Tacna solicitando se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución Judicial N.º 14, de fecha 8 de agosto del 2006, recaído en el proceso N.º 2005-1416, sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, promovido por una dama, mediante la cual se revoca la apelada y declara infundada la excepción de cosa juzgada, disponiéndose la continuación de dicho proceso. A entender del demandante, la resolución cuestionada vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, específicamente la cosa juzgada. 

El tribunal constitucional se hizo la siguiente pregunta: ¿Existen  razones jurídico constitucionales para considerar que en el caso concreto es atendible priorizar el derecho a la identidad y el interés superior del niño frente a la inmutabilidad que le asiste a la cosa juzgada? O dicho de otro modo: ¿Hay razones jurídico-constitucionales, para que en el presente caso se ampare el derecho del adolescente -que pretende conocer a su progenitor y su apellido- frente al derecho del padre a que se respete la  inalterabilidad y definitividad que le asiste al fallo expedido en un proceso anterior?.

Es probable, que muchos juristas, estudiantes, e incluso ciudadanos, contesten que la cosa juzgada es sagrada, hoy dìa al comentar en clases esta sentencia, una alumna me dijo "La cosa juzgada ni dios la puede mover"; en efecto si somos estrictamente rigurosos de lo que significa esta institucion y a la vez  derecho constitucional, implica la prohibicion de revivir procesos fenecidos, es razonable llegar a esa conclusion; sin embargo el derecho no es ciencia exacta, y constantemente en cada caso concreto, el juzgador al aplicar la norma juridica, crea derecho de tal forma de cumplir un rol basico "resolver el conflicto de intereses" logra paz social en justicia.

Tambien hoy día 01 de Octubre del 2010, en una conversacion sobre esta sentencia con un amigo profesor - historiador, y ex alumno (tutoria) comentó esté algo intersante "el derecho comienza ante determinadas circusntancias a humanizarse", y hasta cierto punto no le falta razón, dado que muy probablemente algunos años atras en otras circunstancias el criterio del maximo interprete de la constitucion hubiera sido distinto; es decir privilegiar incluso en casos de filiacion, la cosa juzgada por su inmutabilidad, y por razones de seguridad juridica, en respeto a la prevision constitucional.
Son embargo, para este caso el Tribunal Constitucional, señalo"ningún esquema constitucional donde se reconoce la justicia como valor esencial y se le rodea de garantías de seguridad puede, a la vez de proclamarse legítimo, operar en forma contraria a los mismos derechos que pretende proteger. Ello significaría que una parte de la Constitución quedaría invalidada so pretexto de otra, lo que resultaría no solo paradójico sino abiertamente irrazonable e irracional. En dicho contexto, considera este Colegiado que, aun cuando la cosa juzgada es importante, esta institución no puede superponerse al derecho a la identidad, por lo que en el presente caso debe ampararse la pretensión de quien exige conocer a su progenitor, así como, de ser el caso, de conservar su apellido".

Particularmente, si bien en algunas oportunidades hemos realizado criticas al Tribunal Constitucional, en esta oportunidad consideramos, concordar con la sentencia emitida, que genera un precedente, y que en el fondo, tiene un mensale directo a aquellos que pretenden evadir su responsabilidad de padres, pues si niegan su paternidad minimamente deben someterse a las pruebas de validez cientifica como el ADN; siendo desde nuestro parecer un parametro de excepcion constitucionalmente legitimo de la cosa juzgada; siempre hemos considerado que los derechos humanos, incluso aquellos que provienen como consecuencia de un derecho formal o adjetivado, no tienen el caracter de absoluto, ello es explicable dado que en cada caso habrà que realizar una ponderacion de derechos, pues en un Estado Social de Derecho prima la defensa de la dignidad de la persona humana (Art.1 Const.1993) en este caso contectado con el Interes Superior del Niño, este ultimo piedra angular de defensa de afectaciones en los derechos basicos del niño y adolescente, sujetos de derecho de mayor vulnerabilidad, cuyo derecho a la identidad en su faz positiva, es intensidad; y no puede verse perjudicardos, por que ello generaría consecuencias grabosas en su desarrollo humano.