sábado, 22 de agosto de 2009

EL INDUBIO PRO REO/ INDUBIO PRO ADMINISTRADO

El articulo 139 numeral 11 de la Constitucion de 1993, establece como un principio de la funcion de la jurisdiccional la aplicacion de lo mas favorable al procesao en caso de duda o de conflicto entre leyes penales; ello quiere decir que nadie puede ser condenado si en un proceso penal no hay prueba suficiente sobre su responsabilidad penal que destruya la presunciòn de inocencia.

El principio del indubio pro reo no debe entenderse como un derecho subjetivo, dado de que si bien tiene connotaciòn constitucional, su finalidad es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental de la libertad individual, bien para resguardar su plena vigencia, bien para restirnguirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido que tal restricciòn es siempre la excepcion y nunca la regla; y en efecto esto es así, en la medida que el juzgador penal solo debe recurrir a este principio cuando le es imposible establecer la responsabilidad de la acciòn tìpica de un imputado o en su caso la cabal inocencia de estè, de tal forma que al existir duda sobre su responsabilidad, deba absolverlo por no destruir la presunciòn constitucional de inocencia.

Este principio del Indubio pro reo, que al paracer tiene connotación para el derecho penal, es aplicable tambièn en la esfera de los procedimientos administrativos disciplinarios, que el Estado sustancia en contra de servidores y funcionarios pùblicos; dichos procedimientos regulados por el Derecho Administrativo, implica que ante "imputaciones de faltas administrativas" provenientes del ejercicio del cargo, la carga de probar tales cuestionas fàcticas y su adecuaciòn a la faltas predeterminadas corresponde al Estado representado por sus Comisiones de Procesos Administrativos, y por la autoridad que tenga el poder de emitir una sanciòn, en el caso del Perù para los trabajadores que se sujeta al regimen laboral de la actividad pùblica. Decreto Legislativo 276 y normas reglamentarias, la facultad de la apertura de los procesos administrativos; asi como la resolucion de sanciòn o absoluciòn, corresponde al titular de la entidad; pero dicho poder o potestad no puede ser ejercido directamente, requiere necesariamente del Informe de la Comisiòn de Procesos Administrativos que recomiende tal acciòn, luego de haber realizado la calificaciòn de los hechos materia de investigaciòn administrativa; ello genera un sumario proceso administrativo contra el servidor o funcionario, quien a su vez tiene derecho al debido procedimiento, y por ende a defenderse realizando la absolucion de cargos y producción de pruebas, incluso tiene el derecho al silencio; pues como dijimos anteriormente la carga de la prueba corresponde al ESTADO, en este caso la naturaleza sancionadora de estos procedimentos, no genera que el silencio del imputado, pueda reputarse como aceptacion de los cargos, ni menos genera presunción relativa de verdad; contrariamente si se cuenta con elementos que acrediten la responsabilidad del imputado, es pertinente su absolucion, aplicando el principio del indubio pro administrado (variante del indubio pro reo, en la esfera administrativa).

Muchas veces hemos sido testigos, que Resoluciones de sanciòn, emitidas por las entidades del Estada que se han motivado, en el hecho de que el administrado no ha contestado, ni ha producido pruebas que desvirtue su responsabilidad, esta forma de fundamentar la responsabilidad administrativa, puede generar un motivo para que el funcionario o servidor pueda utilizarlo como alegación de vulneración a su derecho de la debida fundamentación y motivación, y por ende la contravención del debido procedimiento administrativo; pues en efecto de lo que se trata es probar que las imputaciones fàcticas han sido cometidas por el procesado, y que tales acciones constituyen faltas, y que estas faltas estèn previstas en la Ley; adicionalmente, debe quedar sumamente claro los criterios para la graduaciòn de la sanciòn, para que esta no se producto de la arbitrariedad, y se imponga dentro de los principios de la ponderaciòn y la razonabilidad, caso contrario, puede generar la nulidad del acto administrativo.



jueves, 6 de agosto de 2009

LA DIGNIDAD HUMANA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


En la relación entre la dignidad y los derechos fundamentales existen una serie de dilemas con relación al derecho a la vida, libertad, con los novísimos desafíos provenientes del derecho genético, la regulación de la eutanasia, entre otros; frente a los cuales el derecho no puede estar tan atrás de los acontecimientos científicos, tecnológicos y sociales, como tampoco adelantarse imprudentemente a éstos; sino realizar la debida ponderación, atendiendo que el objeto principal del derecho es la persona humana; que si bien la dignidad resulta ser intangible, la solución de la problematización está en la autonomía de la voluntad del sujeto; a efecto de establecer si se ha producido o no una vulneración del derecho a la vida.

Desde hace algunas décadas, el principio de la dignidad humana ha adquirido una importancia creciente. No solo en el ámbito social, sino también y, especialmente, en el ético y en el jurídico, el recurso a esta noción ha ido incrementándose progresivamente. En este sentido, es muy significativo que todas las Declaraciones de Derechos Humanos, desde el texto de la Declaración de 1948 hasta nuestros días, sitúen en un lugar prioritario el principio de la dignidad humana.

Kant, menciona que respetar la dignidad significa reconocer el valor intrínseco inherente a la persona humana, independiente de su posición social y económica; y a las diferencias en cuanto a talento y capacidades. El reconocimiento del valor inherente en toda persona excluye como inmoral la tendencia a rebajarla a simple medio, al servicio de la voluntad de otros.

RAMON CORDOVA señala que, “la persona humana, por ser tal, posee estructuralmente, en forma esencial, una dignidad absoluta, no como algo agregado, a lo que pueda renunciar o a lo que se le pueda despojar, sino como algo esencial de su estructura de persona.

Es por ello, que la dignidad de la persona humana, más que un derecho fundamental, es fuente de derechos que le son inherentes. Este entender de la dignidad de la persona humana como fuente de los derechos ha sido una constante en el pensamiento doctrinal. Así por ejemplo, al profesor VON MUNCH le resulta interesante, desde una perspectiva dogmática, considerar que en todos y cada uno de los derechos fundamentales se manifiesta lo que él denomina un “núcleo de existencia humana” derivado precisamente de la noción de dignidad.

Para FRANCESCO D'AGOSTINO Profesor Ordinario de Filosofía del Derecho Universidad de Roma Tor Vergara, expresa “que de la dignidad todos tenemos una intuición fundamental, que la filosofía podrá quizás reforzar, pero no activar. Quien está ciego ante la idea misma de dignidad, difícilmente permitirá que las reflexiones de los moralistas y los bioeticistas, aunque fueran éstas de altísimo nivel, le abran los ojos o le enseñen algo. Quien, por el contrario, haya elaborado la convicción de que de la dignidad humana y de su defensa depende -de forma esencial- el destino mismo del hombre, pensará que es esencial tener siempre viva y activa la reflexión en torno a la misma. Porque el tema de la dignidad, por cuanto aparezca compartido, debe ser redefinido continuamente. Y ello porque se encuentra expuesto al riesgo de una especie de implosión que podría vaciarlo de significado y dejar exclusivamente una fachada externa sin contenido alguno”.

La dignidad no sólo es un valor y principio constitucional, sino también es una dinamo de los derechos fundamentales de las personas (fuentes de derechos); por ello, sirve tanto de parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad; siendo un concepto jurídico abierto, es decir su contenido concreto debe irse verificando en cada supuesto de tratamiento o denuncia, sobre la base de criterios, patrones sustantivos e instrumentales de interpretación.

Ante todo lo manifestado, todos los derechos fundamtales se sustentan en la Dignidad Humana, inclusive el derecho a la vida; por ello una pregunta que conviene dejar para su desarrollo, es ¿Es legitimò la decision de los enfermos terminales para someterse a la muerte asistida?; dicha interregante la depejaremos desde nuestra percepcion personal, en nuestros proximos comentarios; sin embargo conviene citar a JHON STUART MILL en el siglo XIX manifestò “Sobre si mismo, sobre su cuerpo y su mente, el individuo es soberano".